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TSJReiteradora

AS/0107/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La empresa recurrente acusó de una motivación arbitraria y carente de valoración integral probatoria, porque no justificó razonablemente, los motivos por lo que determinó que la fecha de desvinculación sería el 30 de enero de 2017, sustentados en algún medio probatorio y producido dentro de la etapa...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y

ADMINISTRASTIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 107

Sucre, 8 de mayo de 2023

Expediente : 61/2023-S

Demandante : Sussell Estefanny Espinoza Arispe

Demandado : Contralto Sotomayor Salvatierra representado por Ronald

Limbert Sotomayor Salvatierra

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 207 a 219, interpuesto por la Empresa unipersonal “Contralto Sotomayor Salvatierra”, representado por Ronald Limbert Sotomayor Salvatierra, contra el Auto de Vista N° 119/2022 de 26 de octubre de 2022, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa, y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 198 a 203; dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Sussell Estefanny Espinoza Arispe contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 221 a 224; el Auto de 24 de enero de 2023, que concedió el recurso, de fs. 225; el Auto de 10 de febrero de 2023 de fs. 231, que admitió el recurso de casación; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de octubre de 2021 de fs. 168 a 173, declarando PROBADA la demanda de fs. 4 a 5, corregida a fs. 9, en relación a los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldos, salarios adeudados, devolución de garantía e IMPROBADA en cuanto al concepto de horas extras, disponiendo el pago de Bs. 20.544, 25 ( Veinte mil quinientos cuarenta y cuatro 25/100 Bolivianos), cuantía que será objeto de actualización y multa del 30%, prevista por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo cálculo se derivó a la fase de ejecución de la Sentencia.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por Ronald Limbert Sotomayor Salvatierra de fs. 178 a 184, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa, y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto Vista N° 119/2022 de 26 de octubre, de fs. 198 a 203; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 15 de octubre de 2021.

Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto de 24 de enero de 2023 de fs. 225, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

La empresa unipersonal recurrente, acusó lo siguiente:

Recurso de casación en la forma.

Refirió a la ausencia de análisis y motivación en el Auto de Vista recurrido e incongruencia resolutiva.

Señaló que no existe en el Auto de Vista recurrido, fundamentación legal que sustente la argumentación fáctica, porque consideró:

Que la desvinculación laboral emergente de la renuncia voluntaria exteriorizada a través de carta de 30 de noviembre de 2016 cursante a fs. 31, ratificada como válida por la demandante en su confesión judicial provocada, no tendría efecto ni valor legal probatorio, y por el contrario determinó arbitrariamente y sin sustento alguno, que la fecha de desvinculación fue el 30 de enero de 2017.

Que la causa de la desvinculación laboral fue un presunto despido indirecto por falta de pago de salarios y el consiguiente pago del desahucio; y no así la carta de renuncia voluntaria de 30 de noviembre de 2016 suscrita por la actora y ratificada a través de su confesión judicial provocada.

Al establecer la multa del pago doble del aguinaldo de la gestión 2016, la fecha de desvinculación laboral fue materializada el 30 de noviembre de 2016 y no así el 30 de enero de 2017.

Al reconocer –sin ninguna fundamentación legal – normativa, como derecho laboral una “garantía” que no se encuentra reconocida como tal ni por la normativa laboral, ni acuerdo, contrato o convenio laboral entre partes.

Indicó que éstas omisiones de motivación y “fundamentación arbitraria” al no tener sustento normativo – legal, violentaron el derecho al debido proceso en su triple dimensión, como principio, derecho y garantía constitucional, consagrado en los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que conllevaría a la nulidad de esta Resolución de Vista.

A continuación, sobre el debido proceso, citó y transcribió parágrafos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP Nos. 0275/2012 de 2 de junio; la 0049/2012 de 26 de marzo de 2012; la 1500/2014 de 16 de julio.

Pidiendo en definitiva se anule la resolución recurrida y que el Juez A quo, sin espera dicte nuevo Auto de Vista, observando el principio de congruencia.

Recurso de casación en el fondo.

1.- Acusó de una motivación arbitraria y carente de valoración integral probatoria, porque no justificó razonablemente, los motivos por lo que determinó que la fecha de desvinculación sería el 30 de enero de 2017, sustentados en algún medio probatorio y producido dentro de la etapa probatoria, siendo así que no existe prueba o indicio alguno que lleve al convencimiento procesal de que la relación laboral concluyó el 30 de enero de 2017 y que además de la lectura del Auto de Vista recurrido, este señaló de manera incorrecta y sesgada que dio curso a lo solicitado por la actora, por su simple aseveración, sin respaldo legal o material alguno, siendo importante establecer que también le asiste la carga probatoria a la actora de demostrar sus pretensiones, por lo que si consideraba que la fecha de su desvinculación era posterior a la fecha real de la presentación de su renuncia voluntaria, podría haber solicitado la presentación del libro de control de asistencia o el reporte pertinente del control digital de ingreso y salida de trabajadores, aspecto que no aconteció en la causa, por su inactividad y que esa pasividad procesal no puede ser adoptada en su perjuicio, desvirtuando que el principio de inversión de la prueba no es absoluta al grado que conlleve, por el Juzgador, al reconocimiento de hechos, circunstancias y derechos sin más base que el petitorio del trabajador, conforme lo establecen los arts. 66 y 150 del adjetivo laboral.

En tal sentido, se habría evidenciado la violación, interpretación errónea absolutista e inadecuada aplicación del art. 48-III de la CPE, 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, así como una lesión de los principios de verdad material, legalidad, veracidad o primacía de la realidad

2.- En el núm. II-2 de la resolución recurrida, establece que la causa de la desvinculación laboral, fue por efecto de un supuesto “despido indirecto” por falta de pago de salario y no así por efecto de la renuncia voluntaria escrita de 30 de noviembre de 2016, efectuando no sólo un incorrecta y sesgada valoración de los medios probatorios a través de un error de hecho y de derecho, sino también una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y aplicación indebida del art.3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2019, que refiere, que no corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral, por lo que al haber establecido la procedencia del pago del desahucio, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y realizó una aplicación indebida de la Ley, inobservando los principios de verdad material, legalidad, aplicación objetiva de la Ley y debido proceso.

Refirió que otra evidencia del error de hecho y derecho de los medios probatorios, fue al ratificar por la sola declaración o aseveración de la actora que no se le habría cancelado los sueldos de noviembre y diciembre de 2016, y enero de 2017, estableciendo el “despido indirecto”, sin considerar la existencia de la carta de retito voluntario de 30 de noviembre de 2016, cursante a fs. 31, además de estar al día con todos los salarios que le correspondían.

Indicó que, omitió dar el pre aviso correspondiente con 30 días de anticipación para efectivizar su retiro voluntario, haciéndose en consecuencia, pasible a la sanción prevista en el art. 12 de la General del Trabajo, vigente a esa fecha, es decir, la deducción o descuento del monto equivalente a un mes de salario, por el perjuicio producido a la Empresa, citando al efecto los Autos Supremos Nos. 012/2014 de 2 de abril emitida por la Sala Social y Administrativa Primera y el 09/2016 de 4 de febrero emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Es improcedente el pago del doble aguinaldo de la gestión 2016, porque la fecha de desvinculación laboral de la ex trabajadora fue el 30 de noviembre de 2016 y de acuerdo al art.1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, el art. Único de la Ley de 22 de noviembre de 1950 y el art. 1del Decreto Supremo (DS) 2317 de 29 de diciembre de 1950, el plazo para el pago del aguinaldo es hasta el 25 de diciembre, aplicable este beneficio a todos los trabajadores que tengan relaciones laborales vigentes, razón por la que no pueden ser sancionados con el pago doble del aguinaldo, porque ya operó la extinción de la relación laboral, por efecto de la renuncia voluntaria de la ex trabajadora.

4.- No obstante que negaron la existencia de alguna garantía, el Auto de Vista de forma ilegal y arbitraria la reconoció, sin que este concepto se constituya en algún derecho laboral o hubiera sido producto de alguna conquista social, derecho laboral consolidado, emergente de la suscripción del contrato de trabajo, convenio o acuerdo laboral entre partes, por consiguiente, evidente su improcedencia violentándose el principio de legalidad, de reserva de Ley, de seguridad jurídica y el debido proceso.

Aduce que el Auto de Vista incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que no fueron adecuada ni integralmente apreciadas por los Tribunales de Instancia, no atribuyéndoseles a las referidas pruebas el valor que le asigna la Ley, en el marco del principio de verdad material, lesionando los parámetros y/o presupuestos del principio de razonabilidad o racionalidad, así como de la sana crítica y lógica existiendo una evidente falta de motivación en el fallo recurrido.

Petitorio.

Solicitó se anule o alternativamente case el Auto de Vista recurrido y se disponga la improcedencia del reconocimiento de pagos dispuesta en Sentencia.

CONTESTACIÓN AL RECURSO.

Por escrito de fs. 221 a 224 Sussel Estefanny Espinoza respondió al recurso en los siguientes términos:

La jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez. Cuando se la interpone en el fondo es por errores in iudicando y los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 270 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que se plantea en la forma, por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 271 del CPC-2013, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con la nulidad. En ambos casos se debe citar en términos claros, concretos y específicos, en que consiste la violación, falsedad o error, especificaciones que debe hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, para el caso de autos, el recurso es una repetición del contenido de la apelación.

Que para la vialidad del recurso de casación se debe indicar el artículo de la Ley que se viola, especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo, así como la correcta solución de la situación jurídica objeto de la resolución que se recurre.

En el caso, fuera de toda lógica jurídica, indicó la incorrecta apreciación de las pruebas, cuestionando el pago del desahucio, salarios devengados, aguinaldos y otros, no precisando de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demostró el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, simplemente presento un desordenado memorial, no cumpliendo con los requisitos mínimos, haciendo inviable su consideración.

Acotó que el recurrente olvidó que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad, donde prevalece la verdad de los hechos, conforme señala el art.4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, y tampoco enervó la demanda.

Petitorio.

Solicitó se declare improcedente o infundado el recurso planteado.

Admisión.

Por Auto de 10 de febrero de 2023 de fs. 231, esta Sala admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

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Datos del proceso

Demandante
Sussell Estefanny Espinoza Arispe
Demandado
Contralto Sotomayor Salvatierra representado por Ronald
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3 y 158 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2023AS/0107/2023Fuente oficial