Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 37760;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> 107/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 12 de febrero de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> CB-104-24-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Juan Corrales Zapata c/ Marcelino José Hinojosa Méndez y Hugo </span></p>
<p style="margin:0 0 0 1900;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-indent:47.20;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> Hinojosa Méndez.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso: </span><span style="color:#000000;">Reivindicación, mejor derecho propietario, pago de daños y perjuicios.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Cochabamba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 590 a 605 vta., interpuesto por Hugo y Marcelino José, ambos Hinojosa Méndez, contra el Auto de Vista N° 141/2024, de 19 de agosto, corriente de fs. 578 a 587, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reivindicación, mejor derecho propietario, pago de daños y perjuicios, seguido por Juan Corrales Zapata contra los recurrentes; el Auto de concesión de 07 de octubre de 2024, visible a fs. 615, el Auto Supremo de admisión N° 1302/2024–RA, de 07 de noviembre, obrante de fs. 621 a 622 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Juan Corrales Zapata por memorial de demanda que discurre de fs. 44 a 45, subsanado a fs. 48, promovió el proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho propietario, pago de daños y perjuicios contra Hugo y Marcelino José, ambos Hinojosa Méndez quienes una vez citados, según escritos visibles a fs. 63 y de fs. 90 a 94 vta., se apersonaron al proceso, contestaron de manera negativa y opusieron excepciones perentorias de falta de acción, causa, derecho, improcedencia, transacción e ilegalidad además de reconvenir por acción negatoria, pretensiones que por Auto de 14 de marzo de 2011, saliente a fs. 95 vta., se tomaron en cuenta solo para el primer codemandado, pues para el segundo fue rechazado toda vez que su respuesta fue presentada extemporáneamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 23 de junio de 2020, que cursa de fs. 541 a 550, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 8° de la ciudad de Cochabamba, declaró: PROBADA la demanda de reivindicación, mejor derecho propietario, pago de daños y perjuicios ocasionados, averiguables en ejecución de sentencia; e, IMPROBADA la acción reconvencional de acción negatoria interpuesta por Marcelino José y Hugo, ambos Hinojosa Méndez.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, se declaró: IMPROBADAS las excepciones perentorias interpuestas por el demandado Hugo Hinojosa Méndez de falta de acción, causa y derecho, improcedencia, transacción, ilegalidad; e, IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas contra la acción reconvencional de falsedad, ilegalidad, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda a instancias del actor Juan Corrales Zapata.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En consecuencia, se reconoció el derecho de propiedad de Juan Corrales Zapata sobre el inmueble ubicado en la calle Anibal Capriles, con una superficie de 404 m2., con límites al norte Enrique Salinas, al sud con la propiedad de los demandados, al este con Alberto Méndez, al oeste con la calle pública, registrado bajo la Matricula Nº 3011990018493; y, en ejecución de fallos se dispone la reivindicación a favor del demandante de la parte afectada al sud de su bien en la superficie de 15 m2., debiendo hacerse entrega por los demandados de forma voluntaria y levantar las construcciones realizadas en la referida superficie en el plazo de diez días, bajo conminatoria de demolición. Sin costas por ser proceso doble.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por los recurrentes según memorial de fs. 552 a 555, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 141/2024, de 19 de agosto, corriente de fs. 578 a 587, donde se declaró: INADMISIBLES los recursos de apelación contra los Autos interlocutorios, de 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 171 y vta. y 15 de febrero de 2017, visible a fs. 503; asimismo, se REVOCÓ EN PARTE la sentencia apelada en cuanto a su parte resolutiva y se ordenó que los demandados restituyan a favor del demandante el valor comercial como compensación de la fracción afectada de 15,0 m2, ello ante la imposibilidad material de restituir dicha superficie; devolución que será determinada en ejecución de sentencia. Sin costas y costos por la revocatoria manteniéndose incólume la sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con relación a los recursos de apelación contra los Autos interlocutorios, de 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 171 y vta., y de 15 de febrero de 2017, visible a fs. 503, los mismos fueron concedidos en el efecto diferido empero al no haberse cumplido con la carga procesal prevista en el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil se tienen por retirados y por consiguiente se declaró por los de instancia INADMISIBLES.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto a la apelación contra la sentencia, se tiene que con relación al primer y tercer agravio suscitado por los recurrentes se concluyó que en no encontrarían frente a una determinación </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ultrapetita</span><span style="color:#000000;"> debido a que el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> justificó su decisión con las conclusiones de la prueba pericial de oficio y el material probatorio producido; respecto al segundo agravio relacionado a la ausencia de valoración de los daños y perjuicios demandados de manera principal empero no accesoria, se determinó continuar con el pago de los daños civiles averiguables en la vía de ejecución de fallos porque tal decisión no modifica el contenido de la resolución impugnada, más aún cuando el demandante no apeló la misma, no debiendo incurrirse en lo previsto por el art. 265. II de la Ley Nº 439.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al cuarto y séptimo agravio se indicó que los arts. 1453 y 1454 ambos del Código Civil no refieren de reivindicación material extremo que corresponde ser motivado en la sentencia, por haberse vulnerado el principio de legalidad al no valorarse el derecho propietario ostentado sobre la superficie de 350 m2., más la extensión de 10,33 m2., adquirido del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; frente a los extremos acusados, los mismos al ser reclamados de forma generalizada no explicaron las razones de su procedencia y se desestimaron.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Del quinto agravio, se acusó que al </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> se extralimito en su poder al disponer la restitución de la fracción demandada bajo conminatoria de demolición por ser inejecutable sin ponderar el informe pericial complementario de fs. 486 a 487 y el acta de inspección de fs. 286 a 287 vta., frente a lo cual el Tribunal de alzada valoró lo afirmado por los recurrentes y dispuso la devolución del valor económico comercial de la superficie excedente en favor del demandante, por tenerse sobre la misma construido un edificio de cuatro pisos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al sexto agravio, se afirmó no haberse valorado la prueba de fs. 81 a 89; empero, la misma si fue considerada por la sentencia recurrida en su Considerando IV apartado hechos probados en su punto 3), en base al principio de unidad de la prueba denotándose que la parte actora tiene una superficie debidamente registrada en su antecedente dominial con antelación a la de los recurrentes, lo cual fue verificado por el perito asignado al caso; respecto al octavo agravio, referente a la vulneración del art. 343.I del Código de Procedimiento Civil, no se advirtió tal afirmación por haberse resuelto las excepciones perentorias en la fase decisoria conforme procedimiento.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hugo y Marcelino José, ambos Hinojosa Méndez, mediante memorial de fs. 590 a 605 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> La sentencia pronunciada es </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ultra petita</span><span style="color:#000000;">, incongruente y vulnera el principio de legalidad por haber declarado el mejor derecho propietario sobre una superficie de 404,00 m2., contrario a la pretensión demandada sobre la fracción de 22,00 m2., de la cual no se tiene determinada su ubicación y contradictoriamente se dispone la restitución de 15,00 m2; extremos, convalidados por el fallo impugnado en la presente instancia casacional.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> El Tribunal de alzada convalidó la omisión de análisis y valoración de la pretensión sobre daños y perjuicios declarada probada en sentencia, disponiendo su averiguación en ejecución de fallos empero tal disposición vulneraria los arts. 190, 195, 519 todos del Código de Procedimiento Civil y el art. 215 de la Ley Nº 439 por no haberse señalado la cantidad liquida de la condena o las bases de su cuantificación, inobservando el principio de congruencia y la debida motivación de las resoluciones.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Falta de valoración de la prueba conforme lo prevé el art. 145 del Código Procesal Civil y los arts. 1289 y 1296 ambos del Código Civil, esto respecto al título de propiedad de los recurrentes sobre el cual se inscribió su anticipo de legitima en un bien de 350 m2., y de la compraventa de una superficie de 10,33 m2., al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, vulnerándose el derecho de propiedad privada del art. 56 de nuestra norma fundamental al disponerse por los de instancia el pago del valor de 15,00 m2., dejando a su propiedad con 345,33 m2., área inferior a la adquirida por sus progenitores y lo transferido por el municipio referido, que hacia un total de 360,33 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d)</span><span style="color:#000000;"> No se analizó el modo de adquisición y la garantía de evicción de la propiedad de los recurrentes que deviene de los progenitores de la parte demandante; máxime, si no existe prueba alguna que el área a reivindicar esta necesariamente al lado sud, sin verificarse previamente la superficie de los otros colindantes, toda vez que, se realizó las construcciones respetando la pared de data antigua y en consecuencia no hubo avance alguno.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitaron se case el Auto de Vista recurrido disponiendo no haber lugar a la reivindicación y al pago de daños y perjuicios.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Pese a su legal notificación al demandante con el recurso de casación, visible a fs. 608, no contestó al referido recurso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“tantum devolutum quantum appellatum”</span><span style="color:#000000;">, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”</span><span style="color:#000000;">. Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ultra petita</span><span style="color:#000000;">, que se produce al otorgar más de lo pedido; </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">extra petita</span><span style="color:#000000;">, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">citra petita</span><span style="color:#000000;">; a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016, de 06 de abril, de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. Sobre la valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">“…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">“La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">es decir que: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">“…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción”</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">, tal cual expresa</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, señala: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">“…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">De estas acepciones podemos inferir, que en nuestro régimen procesal civil la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">(conclusiones)</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">(ya sea por error de hecho o por error de derecho)</span><span style="color:#000000;">; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte de los de instancia, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.3. De la fundamentación y la motivación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012, de 20 de julio, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y la misma no tiene que ser ampulosa sino breve, así lo dispone la referida sentencia cuando expresamente indicó lo siguiente</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 04 de enero, al indicar: ´La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Adicionalmente resulta importante destacar que en cualquier sistema procesal se exige que toda sentencia o resolución, además de contener el fallo o parte dispositiva, debe reunir los requisitos de CONGRUENCIA y contener la debida MOTIVACIÓN; ambos aspectos están relacionados con el principio del debido proceso, aplicable en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">En el ámbito procesal, la motivación de la resolución como acto importantísimo de la actividad jurisdiccional, es la que precede y justifica el fallo, expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo, exigencia que resulta uniforme en todos los Estados de Derecho, contenida en algunos casos en normas de nivel constitucional y en otros en las leyes procedimentales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">De igual manera el Auto Supremo N° 481/2016, de 12 de mayo, emitido por esta Sala Civil, refirió que: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">“…la falta o carencia de motivación del auto de vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SCP N° 0669/2012 de 2 de agosto, que ha referido: ´Así mismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.4. Con relación a la prohibición de empeorar la situación del recurrente </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">(reformatio in peius).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Para comprender el presente aforismo es menester recabar criterios doctrinales postulados por este Tribunal en el Auto Supremo N° 1004/2016, de 24 de agosto, el cual señaló: </span><span style="color:#000000;">“Eduardo J. Couture en su Obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición 1958 Editorial Depalma, señala lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La reforma en perjuicio (reformatio in pejus) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste fundamentalmente en una prohibición. No es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ejemplificando el caso, señala: Si quien vio sucumbir su pretensión de obtener una condena superior a $ 5.000 no apeló del fallo en cuanto le era adverso, ya no es posible alterar ese estado de cosas. El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum appellatum.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por su parte el tratadista Víctor De Santo en su Obra El Proceso Civil, Tomo VIII-A, Editorial Universidad, Buenos Aires 1987, indica:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La prohibición de la reformatio in peius (reforma en perjuicio) significa que el órgano ad quem al conocer, no puede modificar el fallo del inferior en perjuicio del propio recurrente, si la contraparte a su vez no se alzó también contra el fallo.</span></p>
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