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TSJ

AS/0108/2004

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2004Civil IIMag. Gonzalo Castellanos Trigo
Proceso
Ordinario (Dación en Pago).
Sala
Civil II
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 108 Sucre, 24 de noviembre de 2004

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario (Dación en Pago).

PARTES: Fundación Agrocapital c/ Maria Alicia Graciela Vargas de Asin y Edgar

Asin Capriles.

MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

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VISTOS: La sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo y en la forma, contestación, concesión del mismo y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: Se planteó la presente acción demandado la consolidación de la dación en pago y consiguiente entrega de los bienes comprometidos y gravados mediante Escritura Pública Nº 884/1993 (fs. 16-18); a su vez, la co-demandada María Alicia Graciela Vargas de Asín contestó la demanda e interpuso una reconvencional en la que demandó la nulidad de la Escritura 884/1993, así como el resarcimiento de daños y perjuicios (fs. 40-44); ambas fueron resueltas por sentencia de 03 de noviembre de 2000, pronunciada por el Juez Noveno de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, por la que se declaró probadas la demanda y las excepciones opuestas contra la mutua petición e improbadas la demanda y excepciones opuesta contra la demanda (fs. 191-197).

Impugnando la mencionada sentencia, se planteó recurso de apelación (fs. 200-203), que fue resuelto por auto de vista de 14 de noviembre de 2002, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a través del que se confirmó la sentencia apelada (fs. 229-232). La co-demandada María Alicia Graciela Vargas de Asín, planteó el presente recurso de casación en el fondo, solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probadas las excepciones opuestas por ella, así como probada la acción reconvencional e improbadas las excepciones de AGROCAPITAL (fs. 236-237).

CONSIDERANDO: A través de la interposición de un recurso de casación en el fondo, se pretende que el tribunal de casación dicte una resolución en la que se establezca el significado y alcance de una norma objetiva (sustantiva o adjetiva) en general, denunciada como violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente o se determine la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; resolución que además de poner fin a un proceso judicial, tiene carácter obligatorio y vinculante en el proceso en el que fue dictado, con la finalidad de lograr defensa del derecho objetivo a través de una uniforme interpretación de la ley.

En el recurso de casación en el fondo, planteado por la recurrente, expresa que en la escritura de fs. 1 se estableció que el pago lo realizaría la empresa demandante AGROCAPITAL a BHN Multibanco S.A., lo que no ocurrió así pues dicho pago lo efectuó un tercero como es la Secretaría del PL 480, situación que se acreditó por la certificación del CITIBANK (sucesor del BHN Multibanco S.A.) de fs. 174, sin embargo de ello, en el auto de vista impugnado se incurrió en error de hecho y de derecho al realizar una afirmación falsa en sentido de que se habría efectuado el pago conforme se estableció en la escritura pública, desconociendo una certificación que demuestra lo contrario, violando los arts. 295, 298, 324, 326, 339, 384, 385, 510, 518, 963, 966, 423, 424, 454, 1286, 1291 1306 y 1307 del Código Civil, así como los arts. 62 y 818 del Código de Comercio.

El pago es una forma de extinción de una obligación por el cumplimiento de la misma, pago que debe cumplirse con la entrega de la cosa debida o con la prestación del hecho prometido, no pudiéndose obligar al acreedor a recibir una cosa o aceptar un hecho distinto al pactado; sin embargo en ciertas situaciones, las partes pueden convenir el cumplimiento de una obligación con una prestación diversa a la debida, a esto se llama dación en pago, que se encuentra reconocida en las normas de los arts. 307 y 309 del Código Civil y se da cuando el acreedor consienta en ella, mediante autorización judicial, en cuyo caso el deudor responde por la evicción y los vicios ocultos. En conclusión, la dación en pago es un modo de extinción de las obligaciones, en virtud del cual el acreedor acepta y recibe una prestación distinta a la pactada, dación en pago que no es una obligación alternativa (art. 416 del Código Civil) -puesto que en este tipo el deudor cumple entregando una de las cosas pactadas-, sino se trata de una obligación con prestación sustitutiva (art. 423 del Código Civil), por cuanto el deudor se libera ejecutando una prestación en sustitución de otra fija para el efecto, aceptando el acreedor la cosa distinta a la pactada.

En el caso sub lite se evidencia que por Escritura Pública 884/1993 de 14 de agosto, fs. 1-5, la Fundación AGROCAPITAL (demandante-acreedor) procedió a cancelar la obligación de $us469.136.- que asumió la Empresa "Sandry" representada por María Alicia Graciela Vargas de Asín y Edgar Asín Capriles (demandados-deudores) con BHN Multibanco S.A.; a su vez contra dicho pago los Sres. Vargas-Asín se comprometieron con la Fundación a conformar una Sociedad Anónima en un término de 90 días; en caso de incumplimiento -por las deudas pagadas- se acordó que se opere la dación en pago a favor de AGROCAPITAL de todos los bienes hipotecados por Vargas-Asín.

De obrados se constata la certificación extendida por CITIBANK que expresa: "La obligación que tenía la Sra. María Alicia Graciela Vargas frente al extinto BHN Multibanco S.A. fue cancelada por la Secretaría PL 480 en 11 de agosto de 1993 por cuenta de la Fundación Agrocapital" (fs. 174); contenido de la certificación que se encuentra reconocido por la propia demandada en la confesión judicial que prestó, cuando manifestó que: "... asumimos obligaciones económicas ... con el BHN Multibanco por un monto aproximado al que se menciona ($us469.136), que AGROCAPITAL pagó al Banco como parte de sus acciones en la sociedad empresarial que se quería implementar" (fs. 117); ambas pruebas, acreditan de manera inobjetable, que la demandante AGROCAPITAL fue quién pagó a BHN Multibanco S.A. la obligación económica que asumieron los demandados, no así la Secretaría del PL 480 -como equivocadamente señala la recurrente-, Secretaria Ejecutiva del Programa PL 480 (institución pública que se creó mediante un Convenio para la venta de productos agrícolas, suscrito entre los gobiernos de Bolivia y EE. UU.) que ayudó a canalizar el pago que se realizó por cuenta de la institución responsable de la administración del Fondo de Desarrollo Florícola como es la demandante Fundación AGROCAPITAL.

Como consecuencia del pago que efectuó el actor, se liberó a los demandados del pago de sus obligaciones económicas con bancos, momento en el que surgió para ellos la obligación de cumplir con el compromiso de constitución de sociedad en un determinado tiempo, pero por razones que no son del caso analizar, no se dio la situación acordada -constitución de sociedad- y conforme a lo establecido en la Escritura Pública 884/93, sin necesidad de requerimiento judicial se operaba la dación en pago (por las deudas canceladas por AGROCAPITAL), en ese sentido corresponde a los deudores (demandados), liberarse de la obligación que asumieron (como es la constitución de una sociedad) ejecutando una prestación diversa a la debida y consentida por el acreedor (demandante), como es la entrega de los bienes que han sido hipotecados y dados en calidad de prenda, que se encuentran detallados en la cláusula cuarta de dicha escritura.

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Datos del proceso

Demandante
Fundación Agrocapital
Demandado
Maria Alicia Graciela Vargas de Asin y Edgar
Proceso
Ordinario (Dación en Pago).
Magistrado relator
Gonzalo Castellanos Trigo
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2004AS/0108/2004Fuente oficial