Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 108 Sucre, 18 de abril de 2.005.
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario - Divorcio.
PARTES: Ran Israel Ferszt Kahana c/ María Flavia Renjel
Guzmán.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 554-555 planteado por Ran Ferszt Kahana contra el auto de vista de 19 de enero de 2005 cursante a fs. 541, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de divorcio interpuesto por el recurrente contra María Flavia Renjel Guzmán; la respuesta de fs. 559 a 561, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 264 de 10 de agosto de 2004 (fs. 433 a 435), la jueza de primera instancia, declara improbadas tanto la demanda principal de fs. 3-4, así como la reconvencional de fs. 18 a 21, probadas las excepciones opuestas contra la demanda, en consecuencia subsistente el vínculo matrimonial que une a los contendientes, dejando sin efecto las medidas provisionales, con excepción del pago de la asistencia familiar que fija en la suma de Bs. 5.000 mensual que pasará el actor en favor de la esposa e hija, desde la citación con la demanda hasta la ejecutoria de la sentencia, sin costas por ser doble juicio; resolución que en grado de apelación, por auto de vista de 19 de enero de 2005 (fs. 541 y vta), en sujeción al Art. 237 I inc. 1) del Pdto. Civil, es confirmada (fs. 433-435), dejando sin efecto todas las medidas accesorias, incluyendo la asistencia que ya no corre a partir de la liquidación practicada y el pago realizado se consolida a favor de las beneficiarias, salvando sobre este punto (asistencia familiar) recurrir al procedimiento pertinente; decisión que fue ratificada por auto complementario de fs. 546.
Que, contra esta resolución el actor Ran Ferszt Kahana interpone recurso de casación en el fondo amparado en el Art. 251 incs. 1) y 3) del Pdto. Civil, expresando violación e interpretación errónea de la ley, error de hecho y de derecho en la aplicación y valoración de la prueba, solicitando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda principal y disuelto el vínculo matrimonial.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, del análisis del recurso de casación interpuesto por el actor, en apoyo del art. 253 incs. 1) y 3) del Pdto. Civil, en sentido de existir interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, además que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho y error de hecho, de la revisión de obrados no se advierten tales infracciones, por cuanto si bien el recurrente hace alusión a que los tribunales de instancia no han tomado en cuenta el informe de fs. 14 reiterado a fs. 72, que -según el recurrente- constituye certificación con valor probatorio como establece el art. 1296 del Código Civil; la misma no tiene la calidad de certificación, sino se trata de un simple informe al superior en grado de la repartición policial, que no ha sido obtenida con orden judicial ni propuesta por el actor, por lo que carece de eficacia, por cuanto dicho patrullero tampoco fue convocado como testigo ni perito, además de existir prohibición de declaración por informe como previene el art. 475 del Pdto. Civil. En todo caso este informe sólo hace referencia a las agresiones verbales recíprocas de las partes, quienes no han demostrado de manera contundente las sevicias o malos tratos para la procedencia de sus pretensiones, tampoco existe informe bio-psico-social que acredite el maltrato sicológico que sufre el recurrente, por cuanto las atestaciones tampoco cumplen la carga probatoria prevista por el Art. 375 inc. 1) del citado compilado procesal civil; de manera que por expresa prohibición del art. 134 del Código de Familia, ninguno de los cónyuges pudo fundar la acción de divorcio en su propia falta.
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