Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 108 Sucre, 26 de Junio de 2006
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre declaración judicial de paternidad
PARTES : Alicia Yola Abasto Gonzáles c/ Guido Guardia Montaño
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 121-122 vta., deducido por Guido Guardia Montaño, contra el Auto de Vista de fs. 116-118 de 31 de agosto de 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso de declaración judicial de paternidad seguido por Alicia Yola Abasto Gonzáles contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el referido proceso concluyó con la sentencia No. 41 de 2 de junio de 2005, cursante a fs. 100-101 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia, que declaró probada la demanda de fs. 2-3 y declaró que Guido Guardia Montaño es el padre del menor Sergio Andrés Abasto.
Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista No. 256 de 31 de agosto de 2005, fs. 116-118, confirmó la sentencia apelada con costas.
Luego de este fallo, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, en los términos expuestos en el memorial de fs. 121-122 vta., solicitando se case el Auto de Vista y se rechace la demanda.
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a cuyo efecto, deben cumplirse los requisitos del art. 258 del citado procedimiento.
En ese orden, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del CPC, expresando de manera precisa la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, además de indicar en qué consiste dicha violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. De igual modo, cumpliendo con la adecuada técnica procesal, se debe señalar de manera concreta la existencia o no de contradicciones en la resolución impugnada; y, en lo que se refiere a la apreciación de la prueba, el recurrente debe señalar de manera precisa y diferenciada si los juzgadores de instancia incurrieron en error de derecho o de hecho, puesto que la valoración y apreciación de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre de manera concreta, la existencia de los errores señalados, toda vez que lo que se pretende, es que el Auto de Vista se case conforme establecen los arts. 271.4) y 274 del adjetivo civil citado.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la finalidad de este recurso es la defensa del derecho objetivo, es decir, la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales; y, la unificación de la jurisprudencia, a través de una interpretación común de la norma jurídica.
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