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TSJ

AS/0108/2006

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2006Plena
Proceso
Extradición.
Sala
Plena
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 108/2006 FECHA: 18 de octubre de 2006

EXP. N°: 227/2006

PROCESO: Extradición.

PARTE: H. Embajada de la República del Perú de la ciudadana peruana Elizabeth Aída Ochoa Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA.- La Nota GM-DGAJ-DGJ-1272/06/8016 remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, haciendo conocer la nota número 5-7-M/222 de 14 de junio de 2006 presentada por la Honorable Embajada de la República del Perú en Bolivia, solicitando en aplicación de la Convención sobre Derecho Internacional Privado de 1928, "Código Bustamante", la extradición de la ciudadana peruana ELIZABETH AIDA OCHOA MAMANI, con el objeto de que asuma las emergencias del proceso penal iniciado en su contra por el delito de terrorismo - colaboración terrorista, el Informe de la señora Ministra Tramitadora, doctora Beatriz Sandoval de Capobianco y;

CONSIDERANDO: Que, las relaciones internacionales en materia de Extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por la Convención sobre Derecho Internacional Privado de 1928, "Código Bustamante", artículos 344 a 381, exigiendo el cumplimiento de ciertos requisitos para la procedencia del pedido de extradición, tales como los consignados en los artículos 351, 352, 353 y 534 de dicho instrumento legal, a saber:

Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales.

La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores del delito.

El hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

La pena asignada a los hechos imputados según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiera aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de la copias legalizadas acompañadas al pedido en estudio, cursante de fojas 5 a 120; Auto de fojas 121 a 125 pronunciado por la Sala Especial de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Puno; acusación fiscal cursante de fojas 126 a 130 realizada por la Fiscalía Superior en lo Civil y Terrorismo del Distrito Judicial de Puno; la Resolución de la Corte Superior de Justicia de Puno en su Sala Especial de Terrorismo de fojas 131 a 135 y el Auto que cursa de fojas 143 a 144, se evidencia que la ciudadana peruana ELIZABETH AIDA OCHOA MAMANI, fue sometida a proceso penal, por el delito de Terrorismo-Colaboración Terrorista, previsto en el inciso c) del artículo 4 del Decreto Ley Nº 25475 de la República del Perú, encontrándose con "mandato de detención", existiendo acusación fiscal en su contra en la que se solicita la pena de quince años de pena privativa de libertad.

Que, al encontrarse prófuga la ciudadana peruana requerida en extradición luego de haber prestado su declaración, la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal del Distrito Judicial de Puno, solicita a la Corte Superior de Lima, la procedencia de su extradición, por lo que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República del Perú, mediante auto cursante a fojas 287 a 290 declara procedente la extradición solicitada, determinando requerirla a las autoridades competentes de la República de Bolivia, al haber sido ubicada la procesada en la ciudad de la Paz, adjuntando para este fin la documentación referida, así como copia del Decreto Ley Nº 25475, todas debidamente legalizadas por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del país requirente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Asuntos Consulares, el Departamento de Legalizaciones de la Dirección de Trámites Consulares de Lima, Perú, así como por la Sección Consular de la Embajada de la República de Bolivia en Perú.

Que en consecuencia, por la relación precedente, se afirma que las exigencias previstas por los artículos 351, 352, 353 y 534 del Código Bustamante se encuentran cumplidas, correspondiendo ordenar la detención de la extraditable y continuar con el trámite de extradición.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el numeral 3) del artículo 50 de la Ley Nº 1970, dispone la DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICCION de la ciudadana ELIZABETH AIDA OCHOA MAMANI, natural de Lima, sin ocupación conocida, con domicilio anterior en la calle Santa Rosa, Lote 17, Sector 8, Cerro el Pino-La Victoria en Lima, República del Perú.

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Proceso
Extradición.
Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2006AS/0108/2006Fuente oficial