Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 108 Sucre, 23 de febrero de 2007
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario -Divorcio Absoluto.
PARTES : Janeth Mary Arancibia Plaza c/ Gonzalo Peterito Alvarado.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación de fojas 156 a 157, deducido por Gonzalo Peterito Alvarado contra el auto de vista número SC II -180/2006 de 31 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de divorcio absoluto seguido por Janeth Mary Arancibia Plaza contra el recurrente, la concesión del mismo efectuada mediante resolución de fojas 160 vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el referido proceso mereció la sentencia No. 4/2006 de 9 de enero de 2006, cursante de fojas 110 a112 de obrados, pronunciada por la Juez Tercero de Partido de Familia con asiento en Sucre, que falló declarando probada tanto la demanda principal como la reconvencional por la causal mutuamente invocada prevista en el inciso 4) del artículo 130 del Código de Familia, e Improbadas por la causal prevista en el artículo 130 inciso 1) del mismo código precitado, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Señores Gonzalo Peterito Alvarado y Janeth Mary Arancibia Plaza.
La anterior Sentencia fue apelada por el demandado, en lo relativo a la fijación de asistencia familiar, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista No. SCII-180/2006 de 31 de marzo de 2006, confirmó en forma total la sentencia número 4 de 9 de enero de 2006. En contra de esta resolución Gonzalo Peterito Alvarado interpone recurso de casación en el fondo denunciando indebida valoración probatoria tanto de la Juez a quo como del Tribunal de apelación, en relación a la fijación de asistencia familiar, sin especificar si se trata la supuesta indebida valoración probatoria a consecuencia de "error de hecho" o de "derecho" y solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se rebaje el monto de asistencia familiar así como se determine el monto que debe pagarse como obligación pasiva del matrimonio.
CONSIDERANDO:Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde hacer las siguientes precisiones:
Sobre el recurso de casación en el fondo, se establece que el recurrente denunciando indebida valoración probatoria se limita a reclamar sobre el monto de la asistencia familiar fijada por el a quo y confirmada por el Tribunal ad quem cuya impugnación ahora se resuelve. En tal virtud, conviene dejar establecido que la Corte Suprema de Justicia, resolviendo casos similares determinó: "...conforme lo establece el artículo 28 del Código de Familia, concordante con el artículo 148 del mismo cuerpo legal, las resoluciones sobre asistencia familiar no causan estado, por cuanto la reducción, aumento o exoneración de la misma procede en cualquier tiempo, dependiendo de las circunstancias en que se encuentren los beneficiarios y obligados.
Consecuentemente toda resolución relativa a la asistencia familiar no tiene carácter definitivo y es revisable en cualquier momento, cuando las circunstancias así lo justifiquen, de ahí que el recurrente puede acudir ante el juez de la causa en cualquier momento y peticionar su cesación si concurrieran motivos para ello, así como también la beneficiaria puede no solo peticionar se mantenga la asistencia, sino también su incremento según sus necesidades... Por tanto: Improcedente". Auto Supremo No. 64 de 19 de mayo de 2006, entre otros. Consiguientemente, cabe precisar que uno de los caracteres de la asistencia familiar es el de ser "circunstancial y variable".
En base a la jurisprudencia y a la doctrina citada, se concluye que cuando el recurso de casación versa únicamente sobre las decisiones asumidas respecto de la asistencia familiar, no se abre la competencia del Tribunal Supremo para su consideración, por cuanto las decisiones asumidas al respecto, como se tiene dicho, no tienen el carácter de definitivas, toda vez que en cualquier momento se puede pedir su incremento, decremento incluso su cesación, de acuerdo a lo establecido por los artículos 14 del Código de Familia, artículo 61 y siguientes de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
Finalmente respecto al monto que se encuentra obligado a pagar por concepto de obligación pasiva del matrimonio, el recurrente al referirse a "indebida valoración probatoria", tampoco estableció efectivamente qué aspectos demuestran el error en que hubieran incurrido los tribunales inferiores (error de hecho o de derecho), en consecuencia el recurrente omite expresar en forma clara, concreta y precisa, los errores "in judicando" en los que hubiere incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, exponiendo con claridad y precisión en que consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible en que hubiese incurrido el tribunal al pronunciar el fallo del cual se recurre. Así lo establece e impone el artículo 258-2) del adjetivo civil, que en definitiva se constituye en una "carga procesal" de cumplimiento obligatorio por el recurrente, cuya omisión impide que el Tribunal de Casación abra su competencia por lo que corresponde aplicar la previsión de los artículos 271-2) y 272, ambos del Procedimiento Civil, más aún si se trata de problemas emergentes en cuanto al monto de la asistencia familiar, cuyo conocimiento no corresponde al Tribunal Supremo.
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