Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 192/02
AUTO SUPREMO Nº 108 - Social Sucre, 22 de febrero de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Enrique Abastoflor Ugarteche c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 125-126 interpuesto por Marcelo Zamora Toledo, apoderado legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, del auto de vista No. 051 de Fs. 121-122, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Enrique Abastoflor Ugarteche contra la Empresa recurrente, por cobro de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 146-148, y
CONSIDERANDO I: Que, en el trámite del presente proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la sentencia No. 100 cursante a Fs. 94-97 de obrados, por la que declara probada en parte la demanda de Fs. 18-20 referida a reliquidación de beneficios sociales en atención a la R.M. 689/98 del Ministerio del Trabajo, con modificación por errores en el cálculo del periodo de servicios y montos; e improbada la excepción de pago; ordenando a la empresa en su Distrito Comercial Oriente, el pago de la suma de Bs. 86.725,57 como saldo resultante del establecido de Bs. 180.480,98 del que se deducen lo percibido previamente, Bs. 93.755,41 acreditados en los finiquitos de Fs. 42 y 46; que debe hacerse efectivo con el pago de aportes a la Seguridad Social.
Apelada la sentencia, por la demandada la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dictó el auto de vista No. 051 de Fs. 121-122, por el que confirma la sentencia en todas sus partes, con costas.
Auto de vista que motivó el recurso de casación planteado en el fondo y en la forma, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de Fs. 125-126 interpuesto en el fondo y en la forma, refiere, extrañando el cumplimiento del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, la omisión en la que incurrió el A quo al no haber notificado con el auto de relación procesal al Ministerio Público; error que también atribuye al Ad quem al no correr en traslado a aquél antes de dictar el auto de vista, porque no tomaron en cuenta que el proceso laboral de autos es contra una empresa pública. Incumplimiento del Art. 133 del Adjetivo Civil y 34 del Laboral, que ha favorecido al demandante de una manera parcializada.
Continúa, que el actor no fue nunca dirigente sindical de modo que no le era aplicable la garantía del D.S. 21407, Art. 100, para su no despido mientras dure su mandato, de modo que el demandante no fue retirado por causas político sindicales. Que cuando se lo contrató en 1997, en el pago de sus sueldos, se le reconoció sus años de antigüedad precedentes para efecto de vacaciones y bono, conforme a ley.
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