Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 108 Sucre, 26 de febrero de 2.008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público contra Hilarión Nina Mérida.
Violación agravada (Declara admisible)
Sucre, 26 de febrero de 2.008
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia ejecutoriada interpuesto por Hilarión Nina Mérida de fojas 108 a 110 vlta., emergente del fenecido proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de violación agravada previsto en los artículos 308 bis y 310 numeral 2) del Código Penal, de los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, declaró a Hilarión Nina Mérida autor del delito de violación agravada, previsto en los artículos 308 bis con relación al 310 numeral 2) del Código Penal, imponiéndole la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la Cárcel Pública de "San Pablo" de esa ciudad, con costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución de sentencia. La referida resolución no fue apelada, tal como evidencia el decreto de fojas 97 de obrados, por lo que se ejecutorió por el solo transcurso del plazo legal en virtud del artículo 126 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que Hilarión Nina Mérida mediante el recurso de revisión de sentencia ejecutoriada, señala:
1) La señora Leocadia Maldonado Siles interpuso denuncia falsa el 9 de enero de 2003 en contra de Hilarión Nina Mérida sentenciado por el supuesto delito de violación agravada en contra de las menores Cinthia y Vania Flores Otàlora, que resultan siendo sus hijastras; la imputación formal fue formulada el 11 de enero de 2003, la acusación el 20 de enero de 2003, el auto de apertura de juicio el 10 de febrero de 2003 y la sentencia condenatoria el 3 de abril de 2003. De donde resulta que la etapa preparatoria duró escasos nueve días, restringiendo los derechos y garantías del imputado, y vulnerando los principios de presunción de la inocencia, debido proceso, igualdad procesal y el derecho a la defensa.
2) Las declaraciones de las menores Cinthia y Vania Flores Otàlora en las oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fueron observadas porque carecían de valor por no llevar la firma de quien las recibió. La lectura de las mismas en juicio, vulneró derechos y garantías constitucionales y los artículos 120, 216 y 217 con relación al 172 del Código de Procedimiento Penal.
3) Los certificados médicos y los informes psicológicos fueron observados, porque se referían al daño psicológico de las menores por la separación de sus padres y no así por la supuesta agresión sexual del padrastro.
4) Con los antecedentes anotados, ofrece elementos probatorios consistentes en la retractación de los menores Cinthia y Vania Flores Otàlora ante las dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Quillacollo, donde anteriormente prestaron sus declaraciones informativas, afirmaciones que conducen a conocer que el hecho ilícito no fue cometido, ya que el propósito de la acusación fue para que los esposos Flores - Otàlora vuelvan hacer vida en común y por venganza de una de las menores que fue sorprendida con su enamorado, situación que ocasionó a que el padrastro le reprendiera, aspecto que no fue del agrado de la menor y que diò lugar a la falsa denuncia.
5) Asimismo, las indicadas menores se retractaron de sus acusaciones ante la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Quillacollo, haciendo las mismas afirmaciones que hicieron en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo.
6) El informe psicológico emitido por la Lic. María del Carmen Torrico Sánchez, induce a pensar que las menores no fueron abusadas sexualmente por el Sr. Hilarión Nina Mérida.
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