Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 840/06
AUTO SUPREMO Nº 108 - Social Sucre, 11 de marzo de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Efraín Pérez Baltasar y otros c/ PIL ANDINA S. A.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 738-742, interpuesto por Marcelo Franklin Mercado Oyanguren y Mauricio Ochoa Urioste, en representación de la Empresa Pil Andina S.A., contra el Auto de Vista Nº 496/05 de 3 de noviembre de 2005 (Fs. 716-717), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral de reconocimiento y pago de beneficios sociales, seguido por Efraín Pérez Baltazar, Freddy Justiniano Suárez, Miguel Saucedo Rodríguez, Gerardo Cardona Justiniano, Paúl Manuel Núñez Siles, Roliano Melgar Rojas, Julio César Bonilla Zúñiga, Over Vargas Franco, Elmer Clores Zapata, Marco René Arancibia Arandia, Bladimir Saldaña Suárez, Constantino Maciel Ribera, Enrique Hurtado Campos, Adalid Medina Castro, Juan Pablo Bejarano Rivero, Juan Gabriel Hurtado Campos, Lucio Patzi Mamani, Carlos Campos Ortiz, Faustino Tembecho Méndez, Luis César Almanza Rodríguez, Rubén Calixto Rua Zelaya, Roy Melgar Rojas, Juan Enrique Melgar Parada, Fabián Justiniano López, Juan Ernesto Chuve Castedo, Mario Teco Rojas, Juan Victor López Justiniano, Néstor Suárez Campos, Fernando Rivero Flores, Pedro Buezo Cazas, Calixto Montero Egüez, Oscar Sanabria Aricoma, Marcio Churta Alizar, Kevin Castro, Álvaro Herrera Vaca, Herver Gonzalo Bravo Tacuri, Porfirio Colque Calle, Víctor Hugo Espíndola Camacho, Celso Tolavi Rodas, Félix Saavedra Gutiérrez, José Luís López Alviz, Juan Carlos Vargas Árias, Rubén Aponte Tomicha y Marwik Jordan, contra la empresa que presentan los recurrentes; la respuesta de fs. 745-746, el auto de concesión del recurso de fs. 747, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 4 de julio de 2005, emitió la Sentencia Nº 60 cursante a fs. 677-695, declarando probada la demanda de fs. 95-98, con costas, sobre pago de beneficios sociales, por haberse demostrado la relación laboral entre los demandantes y su empleador la Empresa IPILCRUZ S.A., fusionada posteriormente como PIL ANDINA S.A., representada por Marcelo Frankiln Emilio Mercado Oyangure, disponiendo la cancelación de Bs. 229.564,54, por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación, de acuerdo a las liquidaciones individualizadas de los cuarenta y cuatro demandantes.
Apelada la sentencia por Marcelo Franklin Mercado Oyanguren y Mauricio Ochoa Urioste, en representación de la Empresa demandada Pil Andina S.A., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista No. 496/05 de 3 de noviembre de 2005 (fs. 716-717), por el que confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 738-742, interpuesto por los indicados representantes de la empresa demandada, en el que luego de hacer un análisis del proceso, fundamentan así:
1.- En el fondo, que se incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba documental cursante a fs. 198-252, que constituye infracción del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., porque demuestra la existencia de la Empresa SABE S.R.L., y que ésta ofertó servicios de carácter civil-comercia a IPILCRUZ S.A., servicios que fueron contratados por ésta última y ampliados conforme a los "ademdums" que se han presentado; que la referida empresa contratista, era la responsable del pago de sueldos y salarios y otros beneficios emergentes de la relación que mantenían los ahora demandantes con dicha empresa, habiéndose presentado facturas por los servicios prestados, planillas de pago y otros documentos que demuestran la inexistencia de relación laboral con Pil Andina S.A., habiéndose rechazado indebidamente la impersonería opuesta al inicio del proceso violando las previsiones del art. 131 del Cód. Pdto. Civ., porque se emitió una resolución que es contradictoria al haber determinado que en el curso del proceso se dilucidaría dicha controversia, pese a que es un aspecto de previo y especial pronunciamiento y que no puede ser resuelto en sentencia.
2.- En la forma, alegan que se ha violado las formas esenciales del proceso, incurriendo en infracción del art. 254 inc. 4 del Cód. Pdto. Civ., otorgando más de lo pedido, pues no fue motivo del juicio las liquidaciones cursantes de fs. 4 a 49 ni de fs. 96-97 vta. No se citó legalmente al representante de la Empresa Pil Andina, sino sólo al encargado de Recursos Humanos; vulnerando a su vez el art. 90 del indicado Código Adjetivo Civil y 1311 del Cód. Civ., porque se admitió la prueba ofrecida por los actores sin cumplir con las formalidades del art. 161 inc. c) del Cód. Proc. Trab., además de infringir -dicen- el art. 961 del Cód. Civ., que sanciona el enriquecimiento ilícito sin justo motivo y en detrimento de los intereses de PIL ANDINA SA.
Concluyeron solicitando que se case le auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda con costas o anule el proceso hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, se pasa a analizar el mismo:
La controversia del presente proceso, radica en determinar si entre los demandantes y la empresa demandada existía o no una relación laboral o por el contrario los actores dependían de otra empresa denominada SABE S.R.L., conforme se afirma a tiempo de oponer las excepciones previas y responder a la demanda.
Ciertamente en obrados, se ha presentado documentación que demuestra la existencia de la referida empresa SABE S.R.L., con la cual IPILCRUZ S.A., antes de su fusión con PIL ANDINA S.A., contrató los servicios que otorgaba dicha empresa. (fs. 198-252).
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