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TSJ

AS/0108/2009

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2009Civil IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario Civil
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº Ch-03-06-S

AUTO SUPREMO Nº 108 Sucre, 22 de Octubre de 2009

DISTRITO: Chuquisaca Proceso: Ordinario Civil

Partes: Carmen Ruth Osuna Gallardo c/ Valerio Cardozo Díaz

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 225 a 226 vlta., interpuesto por Carmen Osuna Gallardo, contra el Auto de Vista Nº SCII-362/2005 de fs. 219 a 221 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por la recurrente contra Valerio Cardozo Díaz y Mery Aguirre Vacaflor de Loayza; la respuesta de fs. 230, el auto de admisión del recurso de fs. 231, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, luego de tramitada la causa, pronunció sentencia a fs. 163-164 por la que declaró improbadas tanto la demanda principal de fs. 22-23 como la reconvencional; probadas las excepciones perentorias de inaplicabilidad del art. 138 del Código Civil y de falta de acción y derecho opuestas por el co-demandado Valerio Cardozo Díaz y la excepción perentoria de falta de acción opuesta a la demanda reconvencional; finalmente declaró no haber lugar a la declaratoria de prescripción adquisitiva de la propiedad ni a la declaratoria de mejor derecho propietario, demandadas. Sin costas.

En apelación, deducida por la demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCII-362/2005 de 14 de diciembre de 2005 cursante a fs. 219-221, confirmó totalmente la sentencia, con costas en ambas instancias. Esta resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo que se analiza.

CONSIDERANDO II: Que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho que es concedido para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley y puede ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido tanto por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil como por la vasta jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Asimismo, cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma la fundamentación debe adecuarse a las previsiones contenidas el art. 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo -con o sin reposición- cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley.

En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En el caso que nos ocupa, la recurrente, en su extenso memorial, se limita a realizar una serie de apreciaciones subjetivas respecto a la resolución recurrida, acusando de manera genérica que el Tribunal de apelación incurrió en "errores in iudicando" y "error de derecho y error de hecho en la valoración de las pruebas de cargo y descargo"; sin embargo, no cita de manera precisa y concreta absolutamente ninguna norma sustantiva o ley que, según su criterio, hubiere sido objeto de violación, interpretación falsa o errónea o de aplicación indebida por el ad quem; tampoco pone en evidencia, documentadamente y con actos auténticos, el error de hecho en que hubieren incurrido los de instancia, incumpliendo absolutamente lo establecido por los arts 258-2) y 253-3) última parte, del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

La recurrente, en su extenso memorial, se limita a realizar una serie de apreciaciones subjetivas respecto a la resolución recurrida, acusando de manera genérica que el Tribunal de apelación incurrió en "errores in iudicando" y "error de derecho y error de hecho en la valoración de las pruebas de cargo y descargo"; sin embargo, no cita de manera precisa y concreta absolutamente ninguna norma sustantiva o ley que, según su criterio, hubiere sido objeto de violación, interpretación falsa o errónea o de aplicación indebida por el ad quem; tampoco pone en evidencia, documentadamente y con actos auténticos, el error de hecho en que hubieren incurrido los de instancia, incumpliendo absolutamente lo establecido por los arts 258-2) y 253-3) última parte, del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Ruth Osuna Gallardo
Demandado
Valerio Cardozo Díaz
Proceso
Ordinario Civil
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2009AS/0108/2009Fuente oficial