Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 108 Sucre, 3 de marzo de 2009
Expediente: La Paz 127/07
Partes: Ana María Roca de Unzueta c/ Gloria Norah Villanueva de Yañez y otro
Revisión Extraordinaria de Sentencia
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VISTOS: el recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria interpuesto por Gloria Norah Villanueva de Yañez y Ronny Yañez Mendoza a fojas 11 a 15, emergente del proceso penal fenecido seguido por Ana María Roca de Unzueta contra los recurrentes por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y abuso de firma en blanco, las pruebas que en carácter de nuevas se arriman y todo cuanto ver convino, y
CONSIDERANDO: que los recurrentes Gloria Norah Villanueva de Yañez y Ronny Yañez Mendoza, deducen revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada al amparo del artículo 421 numerales 4)incisos a y b del Código de Procedimiento Penal, efectuando una detallada relación de las instancias que siguió el proceso hasta el momento en que fue dictada la sentencia condenatoria por la comisión de los delitos falsedad ideológica, falsedad material, uso de instrumento falsificado y abuso de firma en blanco; denuncian que en el juicio se les ha restringido el derecho de defensa y no se ha procedido a una adecuada valoración de la prueba. Manifiestan que en virtud del acuerdo transaccional que se suscribió cuyas fotocopias legalizadas acompañan en calidad de prueba cursantes en los folios 1 a 4 se evidencia que nuevamente se realizó pago por concepto de daños y perjuicios, documentos que acreditan que jamás han cometido delito alguno y por el contrario han sido víctimas de presiones ilegales y que les han obligado a cumplir prestaciones de manera multiplicada, señalan que todo el proceso fue una trama organizada para obtener tales beneficios; por ello al amparo del artículo 421 numeral 4) incisos a y b del Código de Procedimiento Penal interponen la revisión de se sentencia condenatoria pronunciada por el Juez Quinto de Partido Liquidador, pidiendo, se admita la misma y se disponga la nulidad de de la sentencia condenatoria.
CONSIDERANDO: que los recurrentes al solicitar la revisión extraordinaria de sentencia en primer lugar deberían haber adjuntado la sentencia ejecutoriada que se pretende revisar, en el memorial ni siquiera señalan la fecha en la que fue pronunciada y en cuanto a la prueba nueva e irrefutable que les correspondía adjuntar para probar la causal invocada artículo 421 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal correspondía acreditar nuevas pruebas e irrefutables que después de la sentencia se descubren hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que los delitos imputados no fueron cometidos por sus personas y por consiguiente no correspondían ser condenados por no ser autores o partícipes de la comisión del delito o que el hecho no es punible, situación que en el presente caso no se presenta pues los documentos de transacción presentados no prueban la inocencia de los condenados simplemente acreditan el pago del resarcimiento civil mas daños y perjuicios; por consiguiente se tiene que la supuesta prueba acompañada no es suficiente para rescindir la sentencia condenatoria, que como bien ya se dijo ni siquiera fue adjuntada a la solicitud de revisión.
Con relación al instituto de la revisión de sentencia ejecutoriada, la doctrina atribuye a este recurso la naturaleza de un proceso en unicidad, cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas, por las causales previstos en el artículo 421 del Procedimiento Penal, empero para su procedencia tienen que existir elementos formales valederos que propicien situaciones clamorosamente injustas dignas de ser reparadas: en caso de autos, al estar ausentes los presupuestos y pruebas necesarias no existe otra permisión que no sea de declarar inadmisible el recurso deducido a fojas 11 a 15, en aplicación del primer periodo del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal.
La medida jurisdiccional adoptada en los términos de la parte resolutiva, de ninguna manera limita el derecho del recurrente de poder intentar uno nuevo por otras causales conforme establece el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.
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