Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0108/2009

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2009Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 62/04

AUTO SUPREMO Nº 108 - Coactivo Fiscal Sucre, 12 de marzo de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Banco Central de Bolivia c/ Antonio Medina Fortùn y otro

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 109-112, interpuesto por el Banco Central de Bolivia contra el Auto de Vista Nº 058/04-SSAI de 3 de marzo de 2004, cursante a fs. 106, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad recurrente contra Antonio Medina Fortún y Rubén López Pinto; el auto que concede el recurso de fs. 113, el dictamen fiscal de fs. 124-125, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, la Jueza Segundo Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de La Paz pronunció la Resolución Nº 09/02 de 31 de mayo de 2002, cursante a fs. 89-90, declarando probada la excepción de prescripción opuesta por Antonio Medina Fortún, en consecuencia extinguida la obligación; disponiendo asimismo levantar en definitiva las medidas precautorias impuestas en su contra.

En grado de apelación, deducida por la entidad coactivante, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 058/04-SSAI de 3 de marzo de 2004, cursante a fs. 106, por el que se confirma la resolución apelada de fs. 89-90.

Que, contra el auto de vista de 3 de marzo de 2004 (fs. 106), la entidad coactivante interpone el recurso de casación de fs. 109-112, alegando como fundamento de fondo la interpretación errónea y aplicación indebida del numeral 2º) del art. 157-A de la Ley de Organización Judicial, violación de los arts. 33 de la Constitución Política del Estado y 5º de la Ley de Organización Judicial, reclamando, en síntesis, que el Tribunal de alzada aplicó con carácter retroactivo la disposición contenida en el art. 157 de la referida Ley de Organización Judicial, por cuanto en el hipotético caso de operarse la prescripción ésta debió computarse a partir del 28 de noviembre de 1995 al 28 de noviembre de 2000, es decir, recién desde que la Contraloría General de la República realizó la transferencia de los procesos coactivos fiscales al Poder Judicial con la creación de los Juzgados coactivos-tributarios, habiéndose en el caso de autos omitido la aplicación del art. 40 de la Ley Nº 1178 (Ley Especial), aplicando erróneamente una Ley General (Ley Nº 1455) dictada con posterioridad a la vigencia de la Ley SAFCO.

En la forma acusa la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, extrañando genéricamente el pronunciamiento sobre los puntos expuestos por el Banco Central de Bolivia en el memorial de apelación de fs. 92-95, obviando referirse a la aplicación de la ley especial y a la prescripción quinquenal inexistente.

Concluye solicitando que se case o anule la resolución recurrida a fin de lograr conforme a derecho una interpretación, aplicación correcta y uniforme de la ley, invalidando el auto de vista y reponiendo el derecho a cobrar que persigue el Estado Boliviano.

CONSIDERANDO II: Que, analizadas las disposiciones legales en que se sustenta el fallo recurrido en relación a los datos del proceso se tiene:

1.- Que, el art. 1492 del Código Civil, bajo el nomen juris "Efecto Extintivo de la Prescripción", dispone: "I.- Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece"

Por su parte, el DL. 16390 de 30 de abril de 1979 en su artículo único señalaba que las deudas contraídas con el Estado eran imprescriptibles; empero, la misma fue derogada expresamente por el art. 55 de la Ley 1178 (SAFCO), norma que, en su lugar, estableció la prescriptibilidad decenal en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 40º Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecida en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia."

Nótese que en estricta obediencia del art. 33 de la Constitución Política del Estado, el legislador tuvo el cuidado de aplicar la prescripción decenal a partir de la fecha de su vigencia, señalando expresamente que prescribirán en diez años "las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley..." (el resaltado es nuestro) cuyo cómputo se iniciará a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación, en tanto las mismas -el hecho y la última actuación- se hayan producido en forma posterior a la vigencia de dicha Ley.

Asimismo, la referida norma regula la prescripción de las acciones respecto de hechos producidos antes de la vigencia de la nueva normativa, aclarando expresamente que su cómputo se iniciará a partir de la fecha de vigencia de la misma Ley (SAFCO), cuyos alcances se examinarán más adelante.

Nótese también que la prescripción regulada en esta Ley (SAFCO), no alcanza a las decisiones ejecutoriadas o en estado de ejecución; vacío legal que es allanado por el art. 157 de la Ley de Organización Judicial, en los siguientes términos:

"Los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria tendrán competencia para:

A)  Obligaciones con el Estado:

(..)

2.  Ejecutar los pliegos de cargo ejecutoriados que dicten los jueces coactivos de la Contraloría General de la República con anterioridad a esta ley y que no fueran objeto de prescripción de ejecución que establece en cinco años desde la notificación con el pliego de cargo o de la última actuación"

Ahora bien, para dilucidar los alcances y efectos de este dispositivo legal, ha menester interpretar el mismo desde la Constitución que, como es bien sabido, consagra en su art. 33 el principio de irretroactividad de la Ley, salvando las excepciones que en ella misma se especifican (laboral y penal). Asimismo, corresponde analizar el dispositivo en la inteligencia de su contexto (interpretación contextualizada).

Así entonces, se debe considerar que la citada Ley de Organización Judicial, al introducir trascendentales cambios en el ámbito jurisdiccional, otorga nuevas competencias a las Cortes Superiores de Distrirto incrementando el número de salas especializadas con la creación de las Salas Social, de Minería y Administrativa (art. 33), marco en el que a las Salas Administrativas otorga, entre otras, las siguientes atribuciones:

Art. 109.-

"1. Conocer en grado de apelación las sentencias y otras resoluciones dictadas en primera instancia por los jueces de partido en materia administrativa en las causas contencioso-fiscales y contencioso-tributarias."

Con este dispositivo, se transfieren las competencias del Tribunal Fiscal de la Nación a las Salas Administrativas de las Cortes de Distrito para conocer en grado de apelación las impugnaciones en materia administrativa.

Asimismo, el art. 129 de la misma Ley crea, entre otros, los juzgados en materia administrativa, sustituyendo a los Tribunales de la Contraloría, con las competencias otorgadas por el citado art. 157 L.O.J.

Ahora bien, en consideración a la complejidad subyacente de estos cambios, el legislador (Art. 5 de las Disp. Transitorias Ley 1455) reservó para la Corte Suprema la facultad de elaborar el "instrumento legal que reglamente la racional y ordenada integración de la Corte Nacional de Trabajo y Seguridad Social, Corte Nacional de Minería, y Tribunal Fiscal de la Nación al Poder Judicial, que asegure el adecuado funcionamiento de las nuevas salas y juzgados creados por esta ley."

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Banco Central de Bolivia
Demandado
Antonio Medina Fortùn y otro
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2009AS/0108/2009Fuente oficial