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TSJ

AS/0108/2010

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 108 Sucre, 03 de mayo de 2010

Expediente: Nº 06-06-S

Partes: GregoriaGonzales Canaviri c/ Desiderio Oporto Sola

Distrito: Potosí

Ministro Relator: Dr. Àngel Irusta Pérez

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Desiderio Oporto Sola y por Isidora Mamani Lora de Oporto, de fojas 919 a 925, contra el Auto de Vista número 17/2006, de 11 de enero de 2006, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario doble sobre nulidad de contrato de venta, acción negatoria y reivindicación, y demanda reconvencional por usucapión, seguido por Gregoria, Petronila, Rosa e Inés todos de apellidos Gonzales Canaviri contra los recurrentes y Victor Gonzales Canaviri, el auto de concesión del recurso de fojas 936 vlta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el auto de vista impugnado en aplicación de lo previsto por el art. 1568 del Código Civil, anuló y repuso obrados hasta fojas 38 inclusive, hasta que el juez de la causa, por vía de saneamiento procesal, disponga que la demanda reconvencional por usucapión decenal planteada por Desiderio Oporto Sola e Isidora Mamani Lora de Oporto, se enmarque a las normas legales en que se fundó el fallo de alzada, bajo conminatoria establecida por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil. Con responsabilidad al inferior y severa llamada de atención.

Que, contra esa resolución de alzada, los reconventores Desiderio Oporto Sola e Isidora Mamani Lora de Oporto, interpusieron recurso de nulidad en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes hicieron referencia a los antecedentes del proceso, luego alegaron que, el tribunal ad quen no tomó en cuenta que la Sentencia de primera instancia declaró probada su demanda reconvencional en relación a la confirmación de la venta de las acciones correspondientes a Victor Gonzales Canaviri a su favor, e improbada respecto a la usucapión, que en su criterio, el primer motivo se encontraría ejecutoriado, razón por la cual la nulidad de obrados constituiría un exceso, toda vez que el ad quem debió respetar la ejecutoria de la Sentencia respecto al primer motivo de su reconvención, que fue acogido en Sentencia. Luego de realizar apreciaciones confusas respecto al principio de irretroactividad de la ley, los recurrentes señalaron que su demanda reconvencional por usucapión se redujo a los último diez años de posesión, es decir a la que corrió desde 1990, y no a la posesión que corrió desde 1973, razón por la cual consideran que no era aplicable la previsión del art. 1567 del Código Civil y sí lo previsto por el art. 138 del mismo cuerpo legal. Señalaron que por determinación del art. 1569 del citado Código Sustantivo, el art. 1565 fue eclipsado y desapareció su uso. Finalmente sostuvieron que los arts. 1512, 1555 y 1565 del Código Sustantivo Civil son arcaicos. Por las razones expuestas al amparo de lo previsto por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil interpusieron recurso de casación en el fondo por violación e interpretación errónea del art. 138 del Código Civil con relación al art. 1565 del mismo cuerpo legal. Finalmente haciendo referencia al doble motivo de su acción reconvencional, manifestaron que el primero de ellos se encuentra ejecutoriado y que la nulidad dispuesta en razón a la usucapión no debió afectar al otro motivo de su acción, en cuyo mérito, al amparo del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron recurso de nulidad, impetrando se declare la nulidad total del Auto de Vista y se mantenga incólume la Sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por art. 250 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se hubiera incurrido en las causales previstas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, esto es por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; aplicación contradictoria de disposiciones; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho. En tanto el recurso de casación en la forma, habilita al Tribunal Supremo a evidenciar si en la tramitación de un proceso se infringieron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especifique en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.

Que, en el caso de autos, la recurrente no diferencia la naturaleza de ambas impugnaciones, en efecto, no consideró la naturaleza de la resolución de alzada, que al ser anulatorio, como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución no es posible plantear recurso de casación en el fondo, toda vez que el tribunal ad quem al haber anulado obrados no emitió criterio sobre el fondo del asunto, es decir no emitió sentencia de segundo grado, en consecuencia no es coherente que la parte recurrente pretenda que este tribunal emita pronunciamiento en ese sentido y mantenga subsistente la Sentencia de primera instancia, pues, ello supondría per saltum, razón por la cual, el recurso de casación en el fondo resulta improcedente.

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Criterio

el tribunal de apelación, al anular obrados hasta el estado que el juez a quo cumpliendo el deber que le impone el art. 3.1) del Código de Procedimiento Civil, disponga que la demanda reconvencional se adecue a las normas aplicables a la pretensión deducida, ha basado su determinación en la correcta aplicación de la norma prevista por el art. 1568 del Código Civil vigente, habiendo en consecuencia obrado correctamente En efecto, la precitada norma legal en actual vigencia (art. 1568 del Código Civil), prevé que los términos de la usucapión y de la prescripción que hubieren empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ella

Datos del proceso

Demandante
GregoriaGonzales Canaviri
Demandado
Desiderio Oporto Sola
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2010AS/0108/2010Fuente oficial