Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 108 Sucre, 30 de marzo de 2011
Expediente: La Paz 221/2005.
Partes: Juan Pedro Terán Gonzáles c/ Miguel Ángel Pacheco Flores y otra.
Delito: Estelionato.
Ministro relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda
VISTOS: el recurso de casación presentado por Miguel Ángel Pacheco Flores y por Jenny Vértiz Blanco de Pacheco el 20 de julio de 2005 (fojas 305 a 306), impugnando el Auto de Vista de 23 de mayo del mismo año (fojas 301 a 302) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por Juan Pedro Terán Gonzáles contra los recurrentes por el delito de estelionato.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- El Juez Sexto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, mediante la Sentencia de 12 de mayo de 2004 (fojas 254 a 259), declaró a Miguel Ángel Pacheco Flores y a Jenny Vértiz Blanco de Pacheco, autores de la comisión del delito de estelionato previsto en el artículo 337 del Código Penal, condenando al primero de los nombrados a cumplir la pena de tres años de reclusión y a la segunda a dos años.
2.- Contra la mencionada sentencia, tanto el querellante Juan Pedro Terán Gonzáles como los procesados, interpusieron recursos de apelación. El Tribunal de Alzada, a través del Auto de Vista de 23 de mayo de 2005 (fojas 301 a 302), confirmó en su integridad la sentencia apelada.
3.- Impugnando el referido Auto de Vista, Miguel Ángel Pacheco Flores y Jenny Vértiz Blanco de Pacheco recurrieron de casación alegando: a) El Auto de Vista no consideró la prueba de descargo cursante a fojas 51 a 52 sobre el desgravamen de las hipotecas de los locales comerciales números 5 y 6, con registro en Derechos Reales desde el 1º de diciembre de 1999 antes de la conclusión del contrato anticrético. Obviando ese hecho el anticresista se precipitó en presentar la denuncia contra ellos por el delito de estelionato; b) Devolvieron al querellante la suma de $us 10.000.- (diez mil dólares americanos) por el local comercial Nº 6, por concepto de la obligación civil y no por reconocimiento del delito de estelionato; c) El querellante, a la fecha, continúa ocupando el ambiente comercial Nº 5 que es alodial como señala la certificación de fojas 176. Esos datos no fueron valorados por el Tribunal de Alzada que confirmó sin examen la sentencia condenatoria, la cual se basó en la prohibición de no otorgar en anticrético el resto del inmueble con excepción de las tiendas comerciales Nos. 5 y 6; d) Los documentos privados con reconocimiento de firmas cursantes de fojas 11 a 15, no configuran contratos de anticresis que para su validez deben celebrarse según lo instituido en los artículos 491 y 1430 del Código Civil, y por lo tanto no surten efectos jurídicos. Los contratos de anticresis que fueron gravados no constituyen delito de estelionato.
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