Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-62/2008
AUTO SUPREMO Nº 108 Social Sucre, 28 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Nelson Pereira Mamani c/ Universidad Mayor de San Andrés
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo, el primero cursante a fs 343-347 interpuesto por la representante legal de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y el segundo de fs 355-361 correspondiente a Nelson J. Pereira Mamani, ambos en contra del Auto de Vista Nº 147/2007 de fecha 21-05-07 cursante a fs 336-338, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral de reincorporación interpuesto por Nelson J. Pereira Mamani contra la UMSA., el auto de fs 367 por el cual se concedió el referido recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I. Que el señor Nelson Pereira Mamani por escrito de fs 55-58 subsanada a fs 60 demanda a la UMSA la reincorporación a su cargo de docente titular de la Facultad de Agronomía, más el pago de sus sueldos devengados, por considerar su cesación dentro la Universidad, como ilegal.
Admitida la demanda y contestada la misma por escrito de fs 72, luego de cumplida las formalidades del ley, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, emita la sentencia Nº 02/2006 de fecha 30-01-06 cursante a fs 179-185 y en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs 141, falla declarando improbada la demanda.
Contra dicha resolución de primer grado, el actor Nelson Pereira Mamani, recurre en apelación por escrito de fs 192-198, el cual no merece respuesta de la parte contraria y luego de varios actuados procesales finalmente la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, resuelve el referido recurso mediante Auto de Vista Nº 147/2007 de fs 336-338 a través del cual revoca la sentencia apelada y declara probada en parte la demanda, resolviendo dejar sin efecto varias resoluciones administrativas emitidas por la UMSA e instruye la reincorporación del actor al cargo de docente titular e improbada en lo referente a la retribución retroactiva de salarios.
Dentro del término legal la UMSA a través de su representante legal interpone recurso de casación en el fondo contra la resolución de alzada cursante a fs 343-347 y a su turno el actor Nelson Pereira Mamani, luego de ser notificado con el Auto de Vista pide enmienda y complementación dentro del plazo legal el cual es rechazado por auto de fs 348 vlta.
Posteriormente el actor Nelson Pereira Mamani a tiempo de responder al recurso de la parte contraria, interpone recurso extraordinario de casación en el fondo contra el referido auto de vista a través del escrito de fs 355-361, siendo concedidos ambos recursos por auto de fs 367.
CONSIDERANDO II. A mérito de dichos antecedentes y asumiendo que este Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los mismos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En relación a lo manifestado corresponde recordar que el art. 239 del CPC, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del CPT faculta a que las partes luego de ser notificadas con la resolución de alzada, vale decir el Auto de Vista: "dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrá hacer uso del derecho que les otorgue el art. 196, inc. 2, siendo aplicable lo dispuesto por el art. 221" (textual). Vale decir que pueden solicitar la respectiva enmienda o corrección de cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
Finalmente señalar que según nuestras normas adjetivas, en el transcurso de todo proceso laboral las partes tienen la oportunidad de observar e impugnar las resoluciones y providencias dictadas por los juzgadores de instancia mediante los recursos que otorga la ley; en caso de no haberse usado dichas facultades, por el transcurso del tiempo se extinguen conforme al principio de preclusión. Este principio, consagra que el proceso está conformado por sucesivas etapas que se abren y cierran consecutivamente, impidiendo retrotraer el proceso a estados anteriores si en su oportunidad no se hicieron valer los medios de impugnación. Sobre el mismo asunto, este Tribunal Supremo ha puntualizado que: "... los actos procesales deben desarrollarse en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas ya extinguidas, de donde nace el principio de preclusión, vale decir, cuando una de las partes no activa un acto procesal, este precluye ..." (A. S. N° 187, de 6 de junio de 2002. Sala Civil).
En el caso de autos si bien existe una diligencia procesal cursante a fs 338 vlta mediante la cual se acredita en que fecha y hora se notificó al representante legal de la UMSA con el Auto de Vista, con al actor Nelson Pereira Mamani, no ocurre lo mismo y resalta la inexistencia de algún tipo de diligencia notificatoria a través del cual se pueda evidenciar en que fecha y hora se llegó a notificar con la resolución de alzada, aspecto este, esencial para poder conocer si se cumplió o no lo dispuesto por el art. 257 del CPC, en lo referente al plazo para interponer el recurso de casación en el fondo.
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