Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 108
Sucre, 22 de marzo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso tributario
PARTES: Arturo Cayo Guzmán Gutiérrez c/ Unidad Especial de Recaudaciones, del Gobierno Municipal de La Paz
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 134-136, interpuesto por Ronald Hernán Cortéz Castillo, Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 121/07-SSA-I de 14 de diciembre de 2007 (fs. 132), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Arturo Cayo Guzmán Gutiérrez, contra la institución que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 25/2005 de 13 de agosto de 2005 (fs. 94-104), declarando probada la demanda de fs. 14-16, disponiendo anular obrados hasta que el sujeto activo dicte nueva Resolución Determinativa conforme a ley hasta fs. 36 inclusive.
En grado de apelación formulada por el representante de la institución demandada, (fs. 105-108), mediante Auto de Vista Nº 121/07-SSA-I de 14 de diciembre de 2007 (fs. 132), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, confirmó totalmente la Sentencia Nº 25/2005 de 13 de agosto de 2005 de fs. 94-104.
Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Ronald Hernán Cortéz Castillo, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, (fs. 134-136), en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso, acusó que el juez a quo, así como el tribunal ad quem, al emitir sus fallos, violaron los arts. 133, 134, 135, 136, 159, 168 y 169 del Cód. Trib. Ley 1340 y 190-2 del Cód. Pdto. Civ., porque no se valoraron las pruebas presentadas por la administración tributaria, en razón que se desvirtuó con pruebas y fundamentos legales, que existió disminución ilegítima a los ingresos tributarios, ya que en el formulario de empadronamiento, se tiene declarada una superficie menor y sin construcciones, con un código de zona que difiere a la realidad, invalidando con su fallo las legales y correctas actuaciones de la administración tributaria, al haber interpretado la norma erradamente, puesto que a pesar de haberse aclarado que la determinación de la deuda tributaria se realizó de manera correcta y en correcta aplicación de la Ley Nº 1340, los de instancia manifestaron que no existió un debido proceso y que el contribuyente no contó con plazo previsto por ley para asumir defensa, cuando la Vista de Cargo que fue legalmente notificada y conforme a procedimiento, se le concedió al demandante un plazo de 20 días para formular sus descargos, de conformidad al art. 169 del Cód. Trib. Ley Nº 1340, demostrando con ello que no se vulneró ningún derecho del contribuyente.
Concluyó solicitando al tribunal supremo case el auto de vista recurrido, disponiendo que la Resolución Determinativa Nº 0362/2003 de 30 de septiembre de 2003 se mantenga firme y subsistente y conmine al sujeto pasivo al pago de los adeudos tributarios conforme a ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:
De la revisión de los antecedentes procesales se acredita que en el expediente cursa documentación donde se evidencia que la institución demandada cumplió con lo señalado por el art. 169 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 (Código Tributario) que establece: "En término de 20 días improrrogables el contribuyente deberá formular su descargo presentando las pruebas conducentes al efecto.
Vencidos los términos se dictará resolución en la que se determinará la obligación y se intimará el pago que correspondiere.
Si del procedimiento resultare comprobado algún delito que determine la obligación, la sanción deberá ser dictada en la misma resolución que determine la obligación. De no hacerlo, se entenderá que no hay mérito para ello, con la consiguiente liberación de responsabilidad para el contribuyente..."
Mostrando 14 de 27 parrafos.