Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 108/2012
Sucre, 10 de mayo de 2012
EXPEDIENTE: Tarija 76/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Clemente Toledo Ugarte Burgos
DELITO: incumplimiento de deberes y conducta antieconómica
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el imputado Clemente Toledo Ugarte Burgos (fs. 261 a 270), impugnando el Auto de Vista No. 001/2012 de 31 de enero 2012, (fs. 233 a 235), pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: 1. Sobre la base de requerimiento conclusivo (fs. 126 a 128) presentado por el Ministerio Público para la aplicación de Procedimiento Abreviado; en la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2011, la Juez de Instrucción Tercero en lo Penal de Tarija, pronunció Sentencia condenatoria (fs.185-188) y declaró a Clemente Toledo Ugarte Burgos, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal y lo condenó a cumplir la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplirse en el Penal de Morros Blancos, asimismo determinó no conceder el beneficio del perdón judicial en aplicación de la última parte del art. 368 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley No. 004 de 31 de marzo de 2010; 2. Contra la mencionada Sentencia, el imputado Clemente Toledo Ugarte Burgos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 207 a 211), contestada, fue resuelta por Auto de Vista Nro. 001 de 31 de enero de 2012 (fs. 233 a 235), dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que, en aplicación de los arts. 51-2) y 413 del Código de Procedimiento Penal declaró "sin lugar el recurso de Apelación Restringida" y decidió mantener la sentencia impugnada; 3. El imputado fue notificado con el mencionado Auto de Vista, conforme la diligencia cursante a fs. 243 vlta. de obrados, el 29 de marzo de 2012 e interpuso recurso de casación de fs, 261 a 270, motivo de autos, 5 de abril de 2012; 4. Sobre el recurso, el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija en su respuesta de fs. 275-277 sostiene que conforme al art. 410 de la Constitución Política del Estado, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, que los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica deben considerarse como delitos de corrupción conforme lo establece el art. 24 de la Ley 004 y que por tanto, bajo ninguna circunstancia es procedente el perdón judicial en delitos de corrupción. Señala que al no haberse invocado precedentes contradictorios válidos a tiempo de interponer la apelación restringida y en el recurso de casación, menos haberse establecido el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el Auto de Vista impugnado corresponde declarar su inadmisibilidad, en su caso, pide se lo declare infundado.
CONSIDERANDO: En el memorial que cursa de fs. 261 a 270, luego de explicar la falta de invocación del precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de apelación restringida, el recurrente expone los motivos del recurso que se anotan:
1. Indebida aplicación de la retroactividad de la Ley en el Auto de Vista recurrido.- Alega que tanto el Auto de Vista impugnado como el citado como precedente contradictorio tratan de un proceso por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, que los hechos ocurrieron los años 2003 y 2006 respectivamente y que mientras en el uno incorrectamente se niega al ahora recurrente el perdón judicial, en el otro, conforme a la ley se beneficia al condenado con esta medida y por ende existe contradicción total. Que el agravio tiene que ver con la negación del beneficio referido, situación que lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa.
Señala que el Auto de Vista de manera contradictoria justifica su decisión primero en el art. 123 de la Constitución Política del Estado los valores y bienes jurídicos tutelados pero después, dice que para la correcta aplicación del mencionado mandato constitucional debe hacerse diferenciación entre lo que es una norma sustantiva y una norma adjetiva. Sostiene que el auto recurrido concluye en el inc. b) de la siguiente manera: "para lo cual debe partirse de la idea de que para investigar y procesar delitos de corrupción cometidos por funcionarios públicos y que causen grave daño económico al Estado, por corresponder al ámbito del derecho adjetivo, la norma es retroactiva". Pero sancionar, es decir, la imposición de la pena, cae en el ámbito del derecho sustantivo, por consiguiente se encuentra fuera del alcance de la retroactividad". Al respecto, transcribe también los arts. 13, 115 y 140 de la Constitución Política del Estado así como el art. 8 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica resaltando que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.
Prosigue señalando que el Tribunal Constitucional estableció que el debido proceso tiene una triple dimensión como derecho, principio y garantía. Resumiendo partes de la Sentencia Constitucional Nro. 536/2010-R de 12 de julio de 2010, prosigue señalando que el debido proceso tiene como elemento la irretroactividad de la ley pues emerge del principio de legalidad, que al respecto el art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica señala: "Nadie puede ser condenado por acciones y omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable a momento de la comisión del delito". Afirma que esta norma debe considerarse dentro del bloque de constitucionalidad según el art. 410 de la Constitución Política del Estado y que la ley procesal penal es irretroactiva cuando altera el sentido político-criminal del proceso penal (Binder), que ese criterio se siguió de manera acertada en la Sentencia Constitucional Nro. 1413/2010-R de 27 de septiembre.
Hace referencia a los fundamentos de la Sentencia Constitucional Nro. 1413/2010 y afirma que el perdón judicial es un instituto de naturaleza sustantiva por lo que los Vocales de la Sala Penal Primera, al pronunciar el auto recurrido, interpretaron de manera incorrecta la ley sin considerar los art. 13, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado, pues en materia de Derechos Humanos se aplica el convenio o la norma internacional cuando sea mas favorable a los derechos fundamentales, que nuestra Constitución Política del Estado permite la aplicación del principio pro hómine surgiendo de este el principio de favorabilidad de los derechos Humanos. Concluye este punto haciendo referencia a la Declaración de Derechos Humanos en su art. 11 num. 2 y pide que el Supremo Tribunal le conceda el perdón judicial en razón a que los delitos por los que se le sentenció en el proceso abreviado los cometió cinco años antes de que entre en vigencia la Ley Nro. 004 de 31 de diciembre de 2010 que habla a partir de esa fecha de la retroactividad en materia de corrupción, sin embargo el Tribunal al disponer que en materia de corrupción la norma adjetiva no admite el perdón judicial lo condenó inconstitucionalmente aplicando una ley más gravosa a la anterior, violando el Pacto de San José de Costa Rica pues no debe entenderse que sólo es irretroactiva la norma sustantiva, sino también debe ser irretroactiva la norma adjetiva y la ley de ejecución de penas al ser todas parte de la política criminal del Estado.
Pide tener en cuenta que cuando cometió el hecho por el que fue sentenciado estaba vigente la Constitución Política del Estado abrogada vigente hasta el 6 de febrero de 2009 y ésta en su art. 33 establecía los principios de ultractividad y de favorabilidad. Solicita la aplicación del art. 15 parágrafo I) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que nadie sea condenado por actos u omisiones que en el momentos de cometerlos no fueran delictivos según el Derecho Nacional e Internacional y el art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica que señala: "nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito". Cita al respecto, la Sentencia Constitucional Nro. 0110/2010-R.
Sostiene que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene establecido que si a una situación le son aplicables dos normas distintas, "debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana" y que por tanto, de acuerdo al bloque de constitucionalidad, no procede la aplicación retroactiva de la ley en materia penal, máxime si se han creado figuras más gravosas.
2. Equivocada Interpretación de la Constitución Política del Estado.- El recurrente analiza nuevamente el fundamento expuesto en el Auto de Vista y expresa que el razonamiento sobre el art. 123 de la Constitución Política del Estado es parcializado, que no tomó en cuenta que éste debe ser compatibilizado con el bloque de constitucionalidad y, en ese marco, con el art. 116 parágrafo II) que establece que en caso de duda sobre la norma aplicable regirá la más favorable al imputado y que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible. Que, por su parte, el Código Penal en su art. 4 señala que si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que existe al momento de dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable.
3. Nulidad del Auto de Vista por defectos absolutos.- Alega el recurrente en este acápite que las normas del Código de Procedimiento Penal infringidas son las siguientes: art. 6 (Presunción de inocencia), art. 12 (Igualdad), art. 124 (Fundamentación), art. 173 (Valoración) y art. 359 (Normas para la deliberación y sentencia). Sostiene también, de manera genérica, en cuanto al principio del debido proceso y su derecho a interponer recurso de casación, que existen flagrantes violaciones de derechos y garantías constitucionales, violación de la Constitución Política del Estado, los convenios y tratados internacionales y leyes bolivianas.
Denuncia que para su asistencia a la audiencia de fundamentación oral de la apelación no se le notificó pues su abogada defensora fue contratada solo para la interposición del recurso de apelación no así para la fundamentación oral que, en consecuencia, dicha audiencia no se llevó a cabo causándole indefensión. Asimismo, observa el incumplimiento del requisito del sorteo de manera rápida, que el mismo se realizó recién el 10 de diciembre de 2011, cuando el Auto Supremo Nro. 110 de 31 de marzo de 2005 establece que éste debe efectuarse necesaria e inmediatamente después de concluida la audiencia de fundamentación oral.
Cita como doctrina legal aplicable el Auto Supremo Nro. 39/2012, que se refiere a la posibilidad de la admisión excepcional del recurso de casación por la existencia de defectos absolutos no convalidables, asimismo sostiene que el art. 368 del Código de Procedimiento Penal establece que el juez a momento de dictar la sentencia condenatoria debe conceder el perdón judicial en situaciones como la suya y cita las Sentencias Constitucionales Nros. 614/2011-R, 0563/2007-R y 1614/2005-R.
Sostiene que el Auto de Vista recurrido no dio respuesta fundamentada a los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida y que la omisión del presupuesto de la motivación en la decisión constituye infracción a la competencia inserta en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal conforme a los Autos Supremos Nros. 431 de 15 de octubre de 2005, 444 de 15 de octubre de 2005 y 562 de 1 de octubre de 2004. Cita también la Sentencia Constitucional Nro. 614/2011-R.
4. Apoyándose en la prescripción del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, manifiesta el recurrente que el Tribunal a quo no se refiere, ni existe en ninguna parte de la sentencia, el animus delicti lo que demuestra que se ha interpretado y calificado erróneamente su conducta en un tipo penal inexistente que solo se encuentra en la imaginación del Tribunal. Que no se tomó en cuenta el indubio pro reo conforme al art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal y que en su favor debió dictarse sentencia absolutoria pues en caso de duda debe fallarse a favor del reo.
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