Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 108/2012 Fecha: Sucre, 05 de junio de 2012
Expediente: 211/08
Distrito: Cochabamba
Partes: Julio Humberto Valenzuela González C/ Luís Oni Torrez Gómez Ortega
Delito : Estafa y Abuso de Confianza
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
EL Recurso de Casación presentado por Julio Humberto Valenzuela Gonzáles en fecha 4 de octubre de 2008 (fs. 2643 a 2649), contra el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2008 (fs. 2636 a 2639), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancias de Julio Humberto Valenzuela Gonzáles, contra Luís Oni Tórrez Gómez Ortega, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del Código Penal, los antecedentes, el Requerimiento Fiscal de fs. 2661 a2663,y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue presentado en Auto, se presentan los siguientes antecedentes:
Que, la Empresa CONTECO mediante su representante legal Luís Oni Tórrez Gómez Ortega se adjudica mediante Licitación Pública Nº 09/95, la construcción de 100.000 m2. de pavimento rígido de la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba.
Que, Julio Humberto Valenzuela Gonzáles, señala en su querella, que a inicios del año 1996, Luís Oni Tórrez Gómez Ortega se habría apersonado a su domicilio, informándole sobre la adjudicación que habría logrado con la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba e invitándole a convertirse en socio de la misma, ya que dicho negocio sería muy rentable, además contaría con maquinaria sofisticada y en buen estado de funcionamiento, para de esa manera cumplir con dicha obra sin percance alguno.
En base a dichos fundamentos, el querellante acepta dicha sociedad, por lo que, habría acudido a un crédito bancario en el Banco BISA, comprometiendo el total de su patrimonio, para que de esa manera como socio financiador subrogue parcialmente la ejecución del proyecto citado. Sin embargo, a momento de iniciar las obras se habría enterado que la maquinaria y equipos ofrecidos por el querellado, se encontraban en calidad de garantía prendaría y embargados, además en mal estado de funcionamiento, por lo que, se habría procedido a la renta de otras maquinarias y equipos, lo que habría implicado una erogación económica elevada no prevenida por Luís Oni Tórrez gómez Ortega, ante dichos hechos, el querellante solicitó la devolución del anticipo de $us. 370.000.-, petición que habría sido negada por el querellado, el cual a su vez habría solicitado el préstamo de $us. 80.000.- al socio Mario López, dinero que habría sido otorgado, pese a tener conocimiento de los hechos citados.
Cumplidas las formalidades y procedimientos establecido por el Código de Procedimiento Penal de 1972, previa la sustanciación del proceso penal, mediante Sentencia de 28 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal de la Ciudad de Cochabamba falla dictando Sentencia absolutoria a favor de Luís Oni Tórrez Gómez Ortega, por la comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, asimismo, se impuso costas al querellante.
Mediante memorial cursante de fs. 2424 y vta., Luís Oni Tórrez Gómez Ortega, interpone Recurso de Apelación de Sentencia, bajo el argumento de que se debería haber dictado Sentencia declarativa de inocencia a su favor, toda vez, que la Sentencia determinaría la inexistencia de pruebas en su contra.
Que, Julio Humberto Valenzuela mediante memorial cursante de fs. 2428 a 2429 vta., interpone Recurso de Apelación de Sentencia, señalando:
Que, el Juez Ad-quo demostró parcialización en beneficio del procesado, realizando actos de favorecimiento al haber anulado prueba idónea de cargo y a su vez pasado por alto las declaraciones testificales de descargo que habrían ingresado en falso testimonio; por lo que, la Sentencia apelada carecería de una debida valoración probatoria.
Mediante Auto de Vista de 6 de septiembre de 2008 cursante de fs. 2636 a 2639, la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, señala:
Que, con relación a la Apelación impetrada por Humberto Valenzuela Gonzáles, el contrato cursante de fs. 10 a 12, sería la prueba esencial y contundente de que los fundamentos fácticos expuestos por Julio Valenzuela en su querella serían escasamente lógicos, ya que se evidenciaría que el mismo a momento de suscribir dicho contrato tenía conocimiento de que entre el BHN MULTIBANCO S.A. y la maquinaria comprometida por el procesado para el proyecto, existía algún tipo de vinculación jurídica, extremo que de igual manera habría sido corroborado por las declaraciones testificales; por lo que, no se habría probado plenamente el engaño, artificio o ardid elemento característico del tipo penal de Estafa en la conducta del procesado, como tampoco los elementos del tipo penal Abuso de Confianza.
Que, con relación a la Apelación impetrada por Luís Oni Tórrez Gómez Ortega, señala, que no corresponde la aplicación de lo previsto por el art. 245 del Código de Procedimiento Penal, sino el art. 244 num. 1) del mismo cuerpo legal, ya que no se habría demostrado de manera plena la comisión de los ilícitos acusados.
Conforme a los argumentos señalados supra, se confirma la Sentencia impugnada sin Costas, por ser ambas partes apelantes.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de la Casación)
Que, Julio Humberto Valenzuela Gonzáles, interpone Recurso de Casación invocando la violación directa, interpretación errónea e infracción a la Ley sustantiva Penal en sus arts. 335 y 346 de acuerdo a los siguientes argumentos:
Que, sería indispensable analizar objetivamente el documento cursante a fs. 10 a 12, ya que en dicho documento se establecerá que se utilizó el anticipo al margen de los objetivos propios, lo que se constataría como el cuerpo del delito por prueba directa, debido a que la suma de $us. 370.000.- era destinada a la obra y no a otros destinos y objetivos; asimismo, dicho monto en ningún momento fue condonado al socio CONTECO LTDA., como se pretendió establecer en la Sentencia cursante a fs. 3418, extremo que habría sido confirmado por el Tribunal Ad-quem.
Que, el Auto de Vista recurrido no consideró el memorial cursante a fs. 2480 a 2486 el cual contiene una pormenorizada relación de hechos que configuran la preparación, ardidés, engaños y artificios no considerados.
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