Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 108/2012
EXPEDIENTE: S.403/2008
PARTES: Juan José Ríos Cordero c/ Empresa Constructora Caballero
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 249 a 253, interpuesto por Raúl Caballero Barrionuevo en representación de la Empresa Constructora Caballero; el Auto de Vista de 30 de junio de 2008 (fojas 245 a 246) dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Juan José Ríos Cordero contra el recurrente, la contestación de fojas 256 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 16/2008 de 7 de mayo de 2008 (fojas 220 a 221), declarando probada la demanda de fojas 7 a 8, con costas, de acuerdo con la liquidación siguiente:
Sueldos: Bs. 4.980
Vacación: Bs. 900
Horas extras: Bs. 1.800
TOTAL A PAGAR Bs. 7.680
Agrega que en ejecución de sentencia se dará aplicación a la actualización de ley.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 30 de junio de 2008 (fojas 245 a 246), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó parcialmente la Sentencia apelada, con la modificación de adicionar a la liquidación en Sentencia la suma de Bs.1.800.- por concepto de prima anual.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, en el que señala:
a) El Auto de Vista recurrido contiene interpretaciones erróneas y aplicación indebida de leyes en el presente proceso
Acusa que el Auto de Vista s/n de fecha 30 de junio del 2008 ha efectuado interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 19 de la Ley General del Trabajo, porque no llegó a efectuar un cálculo cabal del sueldo indemnizable, puesto que del Libro de Asistencia se establece que el demandante en el mes de diciembre del 2007 trabajó solo 29,50 días, su líquido pagable fue de Bs. 1.770.; en el mes de enero del 2008 sólo trabajó 26,5 días, por lo que su líquido pagable fue Bs. 1.590.- y en el mes de febrero del 2008 tiene una asistencia de 22,5 días trabajados por lo que su líquido pagable fue de Bs. 1.320.-, concluyéndose que el sueldo indemnizable es de Bs. 1.710.- y no como establece en la Sentencia de primera instancia, en Bs.1800.-
Con relación al pago de horas extras y el pago de primas anuales que supuestamente se debe pagar al demandante, se hizo una errónea interpretación del artículo 50 de la Ley General del Trabajo la misma que expresa que "...A petición del patrono, la inspección del trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias hasta el máximo de dos por día. No se consideran horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar su error" (sic), complementando que no se demostró por ningún medio de prueba que él autorizó la realización de trabajos en horas extras, además que se debe tomar en cuenta que el demandante, en horas normales de trabajo, se ocupaba de regularizar trabajos rezagados que tenía desde la gestión 2007, por lo que no se puede concebir la idea de premiar por trabajos que no son extraordinarios.
Acusa que también se realizó una incorrecta aplicación del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, porque el demandante ocupaba un cargo de confianza en la Empresa, como encargado de almacenes teniendo bajo su dirección a personal subalterno.
Expresa que sólo cuando se trata de empresas industriales se cancelan las primas a los trabajadores y que están exentas de ese pago las empresas de prestación de servicios, como ocurre en el presente caso.
Atribuye que el demandante incurrió en las causales de exclusión de pago insertas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 51 de su Decreto Reglamentario, puesto que causó daños económicos a la Empresa, situación que no fue considerada por el Tribunal de Apelación.
Mostrando 21 de 42 parrafos.