Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0108/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 108

Sucre, 15/03/2013

Expediente: 208/2012-A

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

==============================================================

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 637-640, interpuesto por Willan Elvio Castillo Morales en representación de la Aduana Nacional Gerencia Regional de Santa Cruz, contra el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2011, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por Simon Makoto Kochi Tamashiro a través de su representante contra la Aduana Nacional Gerencia Regional de Santa Cruz, la respuesta de fs. 643-644, el Auto que concedió el recurso de fs. 645, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 09 de 25 de febrero de 2010 (fs. 374-380), declarando probada la demanda de fs. 20-28 de obrados, disponiendo la anulación de la Resolución Determinativa Sancionatoria Nº AN-GRSC ZFSC Nº 08/2006 de 9 de octubre de 2006, debiendo practicarse una nueva determinación de la supuesta deuda tributaria conforme a ley.

En grado de apelación, deducida por la representante de la institución demandada (fs. 384-385), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 417 de 12 de diciembre de 2011 cursante a fs. 630-633, confirmó la Resolución de 16 de junio de 2010 de fs. 621 y la Sentencia 09/2010 de 25 de febrero de 2010 cursante a fs. 374-380.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 637-640, formulado por el representante de la institución demandada, por el que manifestó:

En el fondo, que en relación al recurrido Auto de Vista del 10 de diciembre de 2011, que en su parte considerativa citó a la Sentencia Nº 04/2010, desde ningún punto de vista se puede indicar que no se desvirtuaron los descargos presentados por el ahora demandante ya que en los informes que cursan en el expediente se puede comprobar tal situación, no pudiendo señalar la violación de derechos constitucionales, por parte de la Administración Aduanera, ya que se cumplió con lo que determinan las leyes vigentes en nuestro país, mencionando que la fundamentación de hecho y derecho que establece el artículo 99. II de la Ley 2492 se encuentra en el informe que respalda la resolución emitida por la Administración Aduanera.

Por otra parte, señaló que se cita resoluciones del Tribunal Constitucional, que hacen referencia al debido proceso, y que la Administración Aduanera respetuosa de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, realiza la valoración de pruebas, desvirtuando las aportadas por el demandante y explicándole al mismo las certificaciones y documentación conseguida por la Administración Aduanera, sin que esta pueda dar una explicación para desvirtuar dicha documentación.

En la forma, reclamó que el presente proceso desde su inicio tiene vicios de nulidad, ya que con la demanda se cita a una abogada que no es patrocinante de la causa ni cuenta con co-patrocinio, así también se notifican en estrados judiciales a los procuradores cuando debió notificarse a las partes que intervienen en el proceso, conforme lo establece el artículo 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil, además de notificaciones mal sentadas que hacen que el Juez de la causa de forma voluntaria quiera corregir la violación del derecho a la defensa anule obrados, sin enmarcarse dentro del marco legal, violentando las garantías del Estado establecidas en el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, dejando en indefensión al propio Estado, incumpliendo lo establecido en el artículo 3. 1 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó al Tribunal de Alzada, se sirva conceder el presente recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes y revisado el recurso de casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".

Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in judicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal se encuentra facultado a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada, emitiendo además un nuevo fallo que resuelva el fondo.

Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de aperturar la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.

Mostrando 20 de 40 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2013AS/0108/2013Fuente oficial