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TSJ

AS/0108/2014

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 108/2014.

Sucre: 27 de marzo 2014.

Expediente : CH – 52 – 13 – S.

Partes : Felicia Flores Albis y otro. c/ Victoriano Buezo Huaquipa y otra.

Proceso : Reivindicación.

Distrito : Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma que cursa de fs. 548 a 551 vta., interpuesto por Felicia Flores Albis y Wenseslao Bonifaz Flores, contra el Auto de Vista Nº SCI-285/2013, cursante de fs. 534 a 538, pronunciado el 11 de junio de 2013 por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario doble sobre reivindicación y reconvencional de usucapión ordinaria, seguido por los recurrentes en contra de Victoriano Buezo Huaquipa y Clementina Durán Copa de Buezo; la respuesta de fs. 556 y vlta., la concesión de fs. 557, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre pronunció la sentencia Nº 52/2012 de 22 de junio de 2012, que cursa de fs. 453 a 459 vlta., declarando probada la demanda principal, disponiendo que los demandados Victoriano Buezo Huaquipa y Clementina Durán Copa, restituyan en favor de los actores el bien inmueble que ocupan en el plazo de treinta días de ejecutoriada la Sentencia; por otro lado declaró probada parcialmente la demanda reconvencional, respecto a la devolución de las mejoras realizadas en el terreno objeto del litigio a ser determinado en ejecución de Sentencia, e improbada la reconvención en cuanto a la usucapión ordinaria; asimismo declaro improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por los demandados; finalmente dispuso no haber lugar al pago de daños y perjuicios demandados por ambas partes.

Contra esa sentencia de primera instancia la parte demandada-reconvencionista dedujo recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista que cursa de fs. 534 a 538, revocando la sentencia impugnada, declarando improbada la demanda principal de reivindicación y probada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, así como probada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por los demandados contra la acción principal, consiguientemente dispuso que el lote de terreno signado con el Nº A-18”del plano de loteamiento aprobado, con una superficie de 204 m2, ubicado en Ckatalla Baja, e inscrito en Derechos Reales bajo el Folio Nº 1011990015795 de 10 de noviembre de 2000, corresponde en propiedad a los demandados por prescripción adquisitiva, finalmente dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a su respectiva inscripción.

Contra esa Resolución de segunda instancia la parte actora principal interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, que fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 504/2013 de 01 de octubre de 2013, por lo que al haberse accionado por amparo constitucional, este Tribunal emite nuevo pronunciamiento en cuanto al recurso de casación formulado.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Los recurrentes acusan la violación, interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley, sosteniendo que el Auto de Vista recurrido resultaría ser contrario a los principios que orientan a la jurisdicción ordinaria reconocidos por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, así como a los principios de seguridad jurídica y pluralismo jurídico reconocidos por el art. 178 de la norma fundamental.

Así refieren violación de los arts. 1503, 136 y 134 del Código Civil, así como la aplicación errónea de los arts. 1504 y 1553 del mismo cuerpo legal.

Deducen que el Tribunal de Alzada revocó la sentencia, acogiendo la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, por considerar que el proceso de reivindicación que siguieron los actores en contra de los demandados, al haber sido anulado, no hubiera interrumpido el curso de la prescripción adquisitiva, empero de ello, en dicho Auto de Vista no se habría tomado en cuenta lo dispuesto por el art. 1503 del Código Civil, en sentido de que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.

Arguyen que, si bien en obrados se adjuntó prueba documental que acreditaría que el aparente justo título que alegan los reconventores fue inscrito en Derechos Reales el 10 de noviembre de 2000, momento a partir del cual debió transcurrir cinco años de posesión pacífica, pública y continuada, sin embargo, en fecha 2 de enero de 2003 se habría interpuesto en contra de ellos demanda de reivindicación, habiendo sido citados con esa demanda el 23 de julio de 2003, consiguientemente dicha citación interrumpió el término de la prescripción iniciada el 10 de noviembre del año 2000, razón por la que no habría operado el transcurso de los cinco años previstos por el art. 134 del Código Civil.

Manifiestan que el proceso de reivindicación anteriormente tramitado fue anulado por Auto de Vista Nº SCII-156/2006, en virtud a que en aquella oportunidad el Tribunal de Alzada consideró que el Juez competente para conocer de esa acción era el Juez Instructor y no el de Partido, ante quien indebidamente el primero habría remitido obrados por declinatoria de competencia; consiguientemente la nulidad dispuesta en aquella oportunidad obedeció a un criterio de competencia y no tuvo presente la falta de forma ni la falsedad de la citación, en consecuencia, bajo los principios de legalidad y de seguridad jurídica, la nulidad de obrados dispuesta en aquel proceso no habría tornado en ineficaz la interrupción de la prescripción, precisamente porque dicha nulidad no fue de la citación por falta de forma o por su falsedad conforme prevé el art. 1504-1) del Código Civil.

Finalmente acusaron de contradictorio el pronunciamiento de Alzada respecto a la excepción perentoria de falta de acción y derecho.

Por las razones expuestas solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la excepción de falta de acción y derecho e improbada la demanda reconvencional de usucapión ordinaria, y se mantenga subsistente la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de antecedentes se establece que:

1.- Felicia Flores Albis y Wenseslao Bonifaz Flores, adquirieron de Fernando Barron y Mauricia Urquizu de Barron, un lote de terreno de 300 m.2, ubicado en el ex fundo Ckatalla Baja del Cantón Huata, de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, mediante contrato de compraventa suscrito el 24 de agosto de 1984, protocolizado mediante Escritura Pública Nº 83/90 de 30 de marzo de 1990, inscrita en Derechos Reales bajo la Ptda. 53, Folio 53, de 31 de marzo de 1990.

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Criterio

Supuestos en los que la interrupción de la prescripción resulta ineficaz.

Datos del proceso

Demandante
Felicia Flores Albis y otro.
Demandado
Victoriano Buezo Huaquipa y otra.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / PrescripciónDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / AlcancesDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / No procedeDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción
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