Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 108/2014.
FECHA: Sucre, 16 de julio de 2014
EXP. N°: 735/2013
PROCESO: Consulta de Excusa
PARTES Sala Civil Segunda Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
VISTOS EN SALA PLENA: La nota de 18 de septiembre de 2013, por la cual el Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, Alain Nuñez Rojas, eleva en consulta las excusas de los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal referido y el informe de la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO: Que la consulta tiene origen en los siguientes antecedentes:
1. Los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte conocieron en grado de apelación un proceso contencioso, en el cual señalaron que en varias oportunidades habrían resuelto recursos emergentes de procesos tramitados por las mismas partes, en los cuales habrían manifestado opinión sobre los problemas jurídicos que sustentan.
2. Asimismo argumentan que en su momento se vieron obligados a excusarse del conocimiento de los posteriores recursos, conforme consta en las copias adjuntas, e invocando la causal establecida en el artículo 27 núm. 8 de la Ley del Órgano Judicial, se excusan los tres Vocales Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte.
3. Los Vocales de la Sala Civil Segunda, Editha Pedraza Becerra y Alaín Nuñez Rojas, a quienes se remitió el indicado caso, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los tramites de la causa, emiten Resolución en sentido de elevar en consulta dichas excusas al Tribunal Supremo de Justicia, señalando que los jueces están prohibidos de verter opinión sobre casos concretos y siendo que el resolver las causas remitidas en apelación, no significa de ninguna manera haber manifestado opinión sobre el caso de autos; que de ser así, ningún Juez, Vocal o Magistrado estarían habilitados para resolver las diferentes apelaciones formuladas dentro de un mismo proceso, con mucha más razón el haber actuado en calidad de Tribunal de Garantías Constitucionales, donde el Juez ordinario se desprende momentáneamente de esa condición; así lo ha entendido la amplia jurisprudencia que los fallos no constituyen opinión, ocasionando en el presente caso, estancamiento y retardación de justicia.
CONSIDERANDO: Que la excusa como decisión voluntaria del juez de apartarse del conocimiento del proceso por estar comprometida su imparcialidad, es un derecho inherente a su personalidad que garantiza la correcta administración de justicia, libre de cualquier prejuzgamiento, afecto o desafecto que pudiera afectar su decisión, debiendo encontrarse plenamente justificadas las causas que le obligan a apartarse del conocimiento de la causa, pudiendo solo excusarse previa demostración de la existencia de causa fundada y cierta, así con relación a las excusas y recusaciones, nuestra legislación en el núm. 8 del artículo 27 de la Ley del Órgano Judicial señala: “ Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial (…)”; presupuestos incumplidos en el caso de autos, debido a que los Vocales Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte de la Sala Civil Primera, se excusaron de conocer el proceso coactivo seguido por el Banco Unión S.A. contra Gran Hotel Santa Cruz, aduciendo haber manifestado opinión en varias oportunidades, lo cual no es evidente, y menos aportan prueba que acredite dichos extremos, pues de la documentación adjunta se tiene que, los Vocales que se excusan, en ningún momento han manifestado opinión sobre la pretensión litigada, ya que las apelaciones concedidas, eran concernientes a las causales de excusa y recusación a incidentes u oposiciones planteadas, pero en ningún caso fueron situaciones donde se dilucide el fondo del asunto. En ese sentido, bajo el entendimiento que la causal alegada impone dos prerrequisitos: que la opinión emitida sea preexistente y que la excusa se produzca en la primera actuación procesal; de ahí que los actos jurisdiccionales cumplidos en el conocimiento del proceso, no pueden ni deben ser considerados como opinión anticipada de la justicia o injusticia del litigio, y menos como acontece en el caso en el que, los Vocales sólo resolvieron situaciones que no hacen al fondo del litigio, por tanto, no emitieron ningún pronunciamiento anticipado en relación a la justicia o injusticia del asunto puesto a su conocimiento.
Finalmente es necesario considerar que dentro del Estado Social y Democrático de Derecho, todas las personas tienen legítimamente la facultad y el derecho de acceder a una justicia pronta e imparcial, obteniendo la solución efectiva de las causas que motivan sus controversias; sin que les esté permitido a las autoridades judiciales, apartarse del conocimiento de las mismas, sin que existan las causas fundadas expresadas en la ley, admitirlo constituye injustificada e inadmisible denegación de justicia, que atenta contra la función judicial, la misma que se constituye en un apostolado y en una verdadera vocación de servicio social.
Por lo precedentemente expuesto, las excusas consultadas no fueron debidamente justificadas, ni guardan relación con los datos de los antecedentes que informan la consulta de autos.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus atribuciones, declara ILEGAL las excusas de los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, multándose a cada uno con la suma equivalente a dos días de haber, a ser descontados por planilla.
A los efectos de ley, comuníquese a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial y al Consejo de la Magistratura.
No suscribe el Magistrado Pastor Segundo Mamani Villca por encontrase ausente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Jorge Isaac von Borries Méndez
Mostrando 19 de 37 parrafos.