Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 108/2014-RA
Sucre, 10 de abril de 2014
Expediente : La Paz 32/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Edwin Javier Vargas Pinto y otro
Delito : Peculado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2013, cursante de fs. 704 a 708, Nelson Revilla Calderón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70/2013 de 6 de septiembre, de fs. 663 a 669, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Servicio Nacional de Caminos en Liquidación, contra Edwin Javier Vargas Pinto y Nelson Revilla Calderón, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 03/2012 de 17 de abril (fs. 540 a 546), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Edwin Javier Vargas Pinto y Nelson Revilla Calderón, autores de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, imponiéndoles además sesenta días multa, a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por persona y costas a favor del Estado y daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
b) La referida Sentencia fue recurrida en apelación restringida por ambos imputados Edwin Javier Vargas Pinto y Nelson Revilla Calderón (fs. 552 a 554 repetida de fs. 561 a 563 y 585 a 590), siendo resuelto por Auto de Vista 70/2013 de 6 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió los recursos de apelación interpuestos por los imputados y declaró improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme y subsistente la Sentencia.
c) Notificado el imputado con el referido Auto de vista, el 26 de noviembre de 2013 (fs. 672), interpuso el recurso de casación el 3 de diciembre del mismo año que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia: “VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA”; al respecto, el recurrente refiere que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, al emitir el Auto de Vista 70/2013 -hoy impugnado-, sin emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación incidental planteado por memorial de 5 de noviembre de 2010 (fs. 206 a 209), aspecto contrario al principio de legalidad procesal. Como doctrina legal aplicable, menciona que, de acuerdo al Auto Supremo 245/2012, en lo que concierne a la resolución de excepciones, conforme al art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estas son de previo y especial pronunciamiento al condicionar la emisión de una decisión sobre el fondo del asunto. Refiere que, en “autos nos encontramos en omisión similar” (sic), por cuanto se le dejó en total estado de indefensión al no tener respuesta previa al recurso de apelación incidental. Invoca también como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0193/2013 de 27 de febrero y 104/2013, que refieren a la extinción de la sanción por dilación del Órgano Judicial y el Ministerio Público.
2) Bajo el epígrafe de “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA EN SUS ARTÍCULOS 342 DEL C.P.P.”, acusa, que la Sala Penal Segunda, respecto a la citada denuncia, señaló que los argumentos eran impertinentes y subjetivos, que no existe fundamentación sobre el agravió, hecho que lo colocó en indefensión. Al respecto, sostiene que en apelación restringida alegó como inobservancia de la Ley, que la apertura del juicio se realiza sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, que en ningún caso el Juez o Tribunal podría incluir hechos no contemplados en la acusación, que indicó, que en ninguna de las acusaciones (Ministerio Público y acusación particular), existió fundamentación respecto al hecho de que su persona se apropió de los boletos de corte de Bs. 20.-, por el contrario, en las citadas acusaciones, relataron que él fue el primero en denunciar la desaparición de dichos valores.
3) Subtitulado como: “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Y POR CONSECUENCIA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA QUE CONSTITUYE NULIDAD ABSOLUTA, al ser un defecto de la sentencia tal cual prevé el art. 370 inc. 1 del C.P.P.”, afirma que, la Resolución 70/2013, “es una errónea aplicación de los precedentes contradictorios invocados simplemente que se ha probado que la conducta del imputado se adecua al tipo penal” (sic), sin mencionar qué pruebas generaron convicción respecto a su responsabilidad sobre los delitos acusados.
Refiere que denunció en alzada, que en Sentencia, los jueces no realizaron la adecuación del hecho a los elementos del tipo, utilizando como precepto legal los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2004 (Sala Penal Primera), 166 de 12 de mayo de 2005 (Sala Penal Segunda) y 509 de 16 de noviembre de 2006 (Sala Penal Primera), y que se dejó establecido que se verificaron defectos absolutos en la Sentencia, previstos en el inc. 3) del art. 169 del CPP, por violación al debido proceso y al principio de legalidad, por cuanto dicha Resolución, no contiene una explicación detallada de cómo el acto imputado se subsume al tipo penal.
Señala que invocó como precedente contradictorio, en la apelación restringida, el Auto Supremo 507 de 25 de octubre de 2010, emitido por la Sala Penal Primera, referida a que los jueces tienen la obligación de ceñir con exactitud el modo, forma en que se realizó la apropiación y al existir duda se debió aplicar lo establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y en caso de existir duda, debe disponerse conforme al art. 363 del CPP; agrega, que en el caso en examen no existe prueba para definir que su persona fue la que se apropió de las boletas, tampoco el supuesto beneficio, constituyéndose el defecto de sentencia descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP. Señala que también, que citó -en la misma instancia- como precedente el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, relativo a que los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal.
4) Rotulado como: “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA POR VICIOS DE SENTENCIA”, argumenta como sigue:
4.1) “Insuficiente fundamentación de la Sentencia conforme el art. 370 inc. 5) del C.P.P.”, refiere que en el recurso de apelación restringida, argumentó como defecto de Sentencia que habilita la apelación restringida, la insuficiente fundamentación de la misma; vicio vinculado con el art. 124 del CPP. Señala que se mencionó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004 que establecen que, los Jueces, deben emitir la Sentencia fundamentada, consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, bajo esos argumentos -dice- se expuso la insuficiente fundamentación de la Sentencia.
4.2) “Sentencia basada en hechos no acreditados conforme el artículo 370 inc. 6) del CPP”, señala que de toda la prueba ofrecida por la acusación, no se probó que su persona se apropió de los boletos, que únicamente se comprobó que su persona era funcionario público.
4.3) “Sentencia basada en valoración defectuosa de las pruebas conforme el artículo 370 inc. 6) del CPP”, señala que denunció, que el relleno de la Sentencia es la transcripción de la prueba documental testifical de cargo y de descargo, que no se realizó una adecuada valoración “de acuerdo a lo previsto en la sana crítica” (sic), hechos que –refiere- se encuadran el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007 (transcribe parcialmente), y agrega que la Resolución 70/2013, sin mayores argumentos señala que la falta de fundamentación no se demostró.
5) Bajo el epígrafe: “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA QUE CONSTITUYE NULIDAD ABSOLUTA, AL SER UN DEFECTO DE LA SENTENCIA TAL CUAL PREVÉ EL ART. 370. 8) DEL CPP”, alega que la Sala Penal Segunda no valoró que la Sentencia, infringiendo el principio de certeza, en su parte conclusiva indica: “no es posible determinar exactamente el cómo ni el momento preciso en que lo perpetraron”; que a pesar de ello, sin probar con exactitud los hechos, lo condenaron a la pena privativa de libertad de 3 años. Refiere que ese hecho fue denunciado en apelación restringida. Señala, que el Auto Supremo 650 de 13 de diciembre de 2010, del que dice, es relativo a “la incongruencias y contradicciones y no a los componentes del art. 370 num. 6 que se desarrolla sin ninguna aplicación objetiva al recurso respecto del precedente contradictorio” (sic.)
Finaliza solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, “pronuncie Auto Supremo que disponga la anulación total de la resolución 70/2013 impugnada (sic).”
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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