Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 108
Sucre, 28 de mayo de 2014
Expediente: 4/2014-S
Demandante: Bernardo Velarde Gutiérrez
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 229 a 231 vta., interpuesto por Yuri Arévalo Villarroel en representación de Bernardo Velarde Gutiérrez, contra el Auto de Vista No 448/2013 de 9 de diciembre de fs. 218 a 219, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra el Gobierno Municipal Autónomo de Sucre representado por Moisés Rosendo Torres Chivé; la respuesta de fs. 236 a 237 vta.; el Auto No 041/2014 de fs. 238 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Auto Definitivo No 137/2013 de 20 de septiembre
Que dentro del proceso por cobro de derechos y beneficios sociales, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto Definitivo No 137/2013 de 20 de septiembre a fs. 187 y vta., por el que declaró improbada la excepción previa de incompetencia y de imprecisión o contradicción planteada de fs. 37 a 40. Sin costas.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada de fs. 198 a 202, mediante Auto de Vista No 448/2013 de 9 de diciembre de fs. 218 a 219, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó la resolución confutada y deliberando en el fondo declaró probada la excepción de incompetencia, disponiendo que el demandante acuda a la vía legal correspondiente. Sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó que la parte actora a través de su representante de fs. 229 a 231 vta., interponga recurso de casación en el fondo, refiriendo que, conforme a lo establecido por el numeral 1) del segundo Considerando del Auto de Vista recurrido, de manera errónea se habría señalado que no se trataría de un trabajador permanente en los términos exigidos por el art. 1 de la Ley No 321; y que por los contratos a plazo fijo suscritos por el actor en el marco de las Leyes 1178 y 2028 no tuviere dicha calidad de permanencia en la entidad demandada, así como que no existiría presupuesto jurídico, ni fáctico que respalde ese criterio, concluyendo que no se encontraría sujeto a la Ley General del Trabajo (LGT); siendo que el demandante, conforme alega en su recurso, en su condición de persona con discapacidad física-motora, según lo establecido por el art. 6.h) de la Ley No 1678 de 15 de diciembre de 1995 Ley de la Persona con Discapacidad (LPD), desde su ingreso hasta la culminación de su relación laboral en lo concerniente a su trabajo remunerado estuvo protegido por la Ley General del Trabajo.
A ello agregó, que el Auto de Vista recurrido contiene interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la misma, toda vez que:
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