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TSJ

AS/0108/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 108/2014.

Sucre, 5 de junio de 2014.

Expediente: SSA.II-CHUQ.108/2014.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 93 a 97, interpuesto por la empresa Asociación Accidental “Sigma”, representada por Nery German Choque Flores, contra el Auto de Vista Nº 128/2014 de 05 de marzo de 2014 cursante de fs. 77 a 82, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Jaime Clemente Tacuri contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 100 a 104, el auto que concedió el recurso de fs. 106, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez 1ro. de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Chuquisaca, pronunció Sentencia Nº 072/2013 de 4 de noviembre de 2013 de fs. 38 a 40, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 5, disponiendo que el demandado, cancele al actor la suma de Bs.82.054,20.- (Ochenta y Dos Mil Cincuenta y Cuatro, 20/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, salario de 10 días abril/2013 y primas, bajo conminatoria, más lo que corresponda por los derechos de actualización y multa señalado en el art. 9 del D.S. Nº 28699, que se calificará en ejecución de sentencia

En grado de apelación interpuesto por el demandado de fs. 49 a 53, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 128/2014 de 05 de marzo de 2014 cursante de fs. 77 a 82, confirmó totalmente la Sentencia Nº 072/2013 de 4 de noviembre, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en la forma, interpuesto por Nery German Choque Flores, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 93 a 97, en base a los siguientes puntos:

1.- Acusa que el auto de vista impugnado, no resolvió los agravios que fueron expuestos en cuatro numerales en apelación de fs. 49 a 50; atentando de esa manera contra el debido proceso, las normas de orden público que son de cumplimiento obligatorio, y contra el principio de seguridad jurídica, ya que no se tomó en cuenta que su persona no es representante legal, administrador, ni trabajador de la Asociación Accidental Sigma, sino que fue contratado por la empresa Petrosur S.R.L., para desempeñar el cargo de coordinador administrativo, y que por lo tanto no existió relación laboral entre el demandante y demandado, porque el actor fue contratado por la empresa Molina & Ávila Construcciones S.R.L (MOLAVI S.R.L), adjuntando como prueba de ello dos contratos de trabajo corrientes a fs. 43-45 y 46-48 de obrados, extremos que no fueron valorados por el tribunal ad quem.

Alega que el tribunal de alzada, a tiempo de resolver los núm. 1 y 2 del recurso de apelación señalaron que de acuerdo al art. 152 del Código Procesal del Trabajo “Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil”, norma que establece que Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos y que su persona no hubiera presentado ningún juramento de no haber tenido conocimiento antes de la prueba que se pretendió introducir que son de fecha posterior, ya que datan de los años 2010 y 2012, igual razonamiento establecen respecto del contrato de trabajo del actor con MOLAVI S.R.L. señalando que no hubiera utilizado las excepciones previas al ser declarado rebelde y contumaz y que hubiera dejado precluir ese derecho ya que en materia laboral rige el principio de preclusión, según el cual el incumplimiento de un acto procesal por una de las partes dentro del tiempo fijado por ley determina la clausura de la etapa procesal. Al respecto, cita como respaldo de sus afirmaciones, los arts. 90, 252, 236 y 254 - 4) del Código de Procedimiento Civil.

Menciona que en apelación adjuntó dos contratos de trabajo de fs. 43 a 45 con los que acreditó que fue contratado por la empresa Petrosur S.R.L. y que no fue administrador o gerente de Sigma, y de fs. 46-48, y que el actor fue contratado por la empresa Molavi S.R.L.

Señala además que, si bien dentro del proceso laboral rige el principio del proteccionismo del trabajador el tribunal de alzada no puede omitir la valoración de prueba que ya ha sido tenida por adjuntada y admitida por la juez de primera instancia bajo el pretexto de su improcedencia, mucho menos tratándose de prueba concluyente en el proceso, extremo que atenta contra el derecho a la defensa y al orden público, pues se trata de prueba que fue admitida por la juez de primera instancia, por lo que desde su admisión correspondía ser valorada dicha prueba; por consiguientemente al no haber sido resueltos los puntos II-1 y 2 del recurso de apelación, por los agravios expuestos, daría lugar a la procedencia de casación en la forma; por lo que corresponderá a este Tribunal Supremo en aplicación a los arts. 236, 254-4), 252, 271-3) del Código de Procedimiento Civil, anular obrados hasta fs. 77, disponiendo que el tribunal de segunda instancia pronuncie nuevo auto de vista sobre los puntos II.1 y 2 del recurso de apelación, sea con responsabilidad.

2.- Respecto a los arts. 152 del Código Procesal del Trabajo, arts. 331 y 346-2) del Código de Procedimiento Civil, este último artículo señala: “Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”. Que la prueba adjuntada y admitida en el recurso de apelación por la juez a quo, no fue objetada por el actor, por lo que el tribunal de alzada tenia la obligación de pronunciarse sobre el fondo de dicha prueba; además que el actor violó el principio de lealtad procesal, faltando a la verdad al no indicar que su empleador era la empresa MOLAVI S.R.L., y no así su persona que no tiene relación de dependencia con el actor ni con Sigma, por lo que la juez a quo debió correr traslado al actor previo juramento establecido por ley, de acuerdo al art. 331 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, dando lugar a una infracción, que atenta el orden público, y que se impera la nulidad de oficio dispuesta por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el principio de preclusión el recurrente manifiesta que dicho principio es aplicado cuando un proceso es llevado de manera adecuada y no cuando ha mediado el indebido proceso, en este caso contra una persona que no tiene ninguna relación de dependencia con el actor.

Por lo que el Tribunal Supremo en aplicación de los arts. 252 y 271-3) del Código de Procedimiento Civil deberá anular obrados hasta la resolución de fs. 53, parte infine de obrados, disponiendo que la juez a quo corra traslado con la prueba de fs. 43-45 y de fs. 46-48, para los efectos del art. 331 y 346-2) del Código de Procedimiento Civil.

3.- En cuanto al tercer punto menciona que el tribunal ad quem señaló en el auto de vista recurrido sobre el principio de proteccionismo, que la carga de la prueba corresponde al empleador, que si bien el actor dirige su demanda contra una persona jurídica, no está obligado ni a demostrar la existencia de ésta, ni a señalar quien es su representante legal, que del art. 72 del Código Procesal del Trabajo se infiere que si bien el actor no está obligado a demostrar quién es su representante legal, por el principio de inversión de la prueba, ello no significa que se desconozca el debido proceso y las normas laborales, especificas, máxime, cuando el art. 72 del Código Procesal del Trabajo es claro al señalar que tratándose de personas jurídicas, la citación se hará a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales, cuando se demanda a una persona jurídica siendo claro dicho artículo, por lo que existe un vicio de nulidad ya que el recurrente menciona que el cargo que tenía era de coordinador administrativo de la empresa Petrosur S.R.L., dirigiéndose el proceso contra una persona errónea, de manera errada, faltando al debido proceso, atentando el derecho a la defensa, el principio de seguridad jurídica, habiendo expresado en apelación que las asociaciones accidentales no tienen personería jurídica, ni la capacidad para contraer derechos ni menos asumir obligaciones, y que de acuerdo al art. 367 del Código de Comercio, cualquier supuesta obligación originada del proyecto de la Asociación Accidental Sigma, debería ser exigida justamente a sus miembros asociados, ya que el actor fue contratado por MOLAVI S.R.L., que dicha empresa tiene su personería jurídica y cuenta con representante legal, con poderes específicos y debidamente registrados en Fundempresa, contando con registro obligatorio de empleadores. Al respecto hace referencia a lo establecido por los arts. 365 (características), 366 (ausencia de formalidades) y 367 (derechos y obligaciones frente a terceros) del Código de Comercio, señalando que el auto de vista recurrido no hizo mención de dichas disposiciones, dando lugar a la procedencia del recurso de casación en la forma de acuerdo al art. 236 y 254-4) del Código Procedimiento Civil, pues el tribunal ad quem no se pronunció sobre las pretensiones mencionadas, por lo que corresponderá a este tribunal anular obrados hasta fs. 77, disponiendo que el tribunal de segunda instancia pronuncie nuevo auto de vista resolviendo estos argumentos expuestos en el recurso de apelación, cumpliendo la congruencia establecida por ley.

4.- El recurrente concluye señalando que el tribunal ad quem erróneamente indico que hubiera sido el causante de su propia indefensión, por lo que debió darse prioridad a derechos fundamentales de acuerdo a la Constitución Política del Estado, que es evitar que el derecho a la defensa sea atentado, por lo que después de ser el recurrente declarado rebelde no se designó defensor de oficio, adjuntando en dicho recurso de apelación sentencias constitucionales, sobre las que el tribunal ad quem no se pronunció; respecto a que no se quiso firmar la citación, no existe en obrados diligencia sobre lo aseverado, y por ello la juez de primera instancia dispuso que el oficial de diligencias se acoja al procedimiento y deje el preaviso dispuesto en la sentencia constitucional citada en apelación, que es de cumplimiento obligatorio en el presente caso.

Finaliza solicitando que en aplicación de los arts. 236 y 254-4) del Código de Procedimiento Civil el Tribunal Supremo, anule obrados hasta fs. 14, disponiendo se designe defensor de oficio.

CONSIDERANDO II: Que mérito de los antecedentes del proceso, revisado minuciosamente el recurso de casación en la forma, se establecen los siguientes hechos:

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Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2014AS/0108/2014Fuente oficial