Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 108/2015
Sucre: 13 de febrero 2015
Expediente: LP -149 – 14 – S
Partes: Hugo Trigo Yépez. c/ Wences Alexis Aliaga Villagómez y Jorge Wenceslao
Aliaga Llanque.
Proceso: Acción pauliana o revocatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 380 a 383 y vta., interpuesto por Jorge Wenceslao Aliaga Llanque y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 387 a 394 interpuesto por Wences Alexis Aliaga Villagómez; ambos contra el Auto de Vista-Resolución Nº 167/2014 de 27 de mayo de 2014 de fs. 374 a 377, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de acción pauliana o revocatoria seguido por Hugo Trigo Yépez contra los recurrentes; las respuestas de fs. 398 a 400 y 403 a 405 a los recursos indicados; el Auto de concesión de fs. 407; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 75/2013 de 20 de marzo de 2013 de fs. 287 a 295 y vta., declaró probada la demanda y como consecuencia dispuso revocar la compra-venta efectuada entre Jorge Wenceslao Aliaga Llanque (vendedor) y Wences Alexis Aliaga Villagómez (comprador) mediante Escritura Pública Nº 297/2007 registrada en Derechos Reales bajo el Asiento A-3 de la Matrícula Nº 2.01.0.99.0123717; Sentencia que es complementada mediante Resolución Nº 133/2013 de 10 de mayo de fs. 298 por el que deja sin efecto el acto jurídico contendido en dicha Escrituras Pública y la cancelación de su registro y folio real en Derechos Reales; por otra parte declaró improbada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por los demandados.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia y su Auto complementario por los demandados de manera independiente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 167/2014 de 27 de mayo de 2014 de fs. 374 a 377, confirmó la Sentencia apelada y su Auto complementario; en contra de esta resolución de segunda instancia, ambos demandados interpusieron recurso de casación por separado; Jorge Wenceslao Aliaga Llanque lo hizo simplemente en la forma y Wences Alexis Aliaga Villagómez lo hizo en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido de los recursos de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:
II.1.- Recurso de Jorge Wenceslao Aliaga Llanque:
Indica que el Ad-quem no se pronunció ni le dio respuesta a ninguno de sus agravios expresados en su recurso de apelación, bajo el justificativo de que tiene el mismo argumento del recurso del codemandado Wences Alexis Aliaga Villagómez.
Afirma que su recurso contiene agravios distintos a los reclamados por su hijo Wences Alexis Aliaga Villagómez, señalando los siguientes aspectos:
Jamás su persona admitió y menos reconoció ni confesó que debía el monto de 9.500 $us. al demandante como se había señalado en la Sentencia del proceso penal y nunca se comprometió a devolver ningún monto de dinero; en la fecha que efectuó la transferencia del inmueble a su hijo Wences Alexis Aliaga Villagómez (20/09/07), no existía ningún crédito ni deuda liquida y exigible y que su inmueble se encontraba libre y alodial; que nunca tuvo la intención de perjudicar al actor ni existió colusión o acto fraudulento en la transferencia del inmueble, ni tuvo conocimiento su hijo de la supuesta deuda aducida por el actor; que el documento privado de 22 de marzo de 2007 fue suscrito entre parientes, su nombrado hijo Wences con sus abuelos maternos, no requiriéndose de reconocimiento de firmas y rúbricas.
En base a esos antecedentes indica de manera reiterada que el Auto de Vista sería una resolución citra e infra petita porque el Ad-quem no se habría pronunciado a sus agravios, aspecto que ameritaría la nulidad del Auto de Vista.
II.2.- Recurso de Wences Alexis Aliaga Villagómez:
En el fondo:
Afirma de manera reiterada que existe error de hecho en la valoración de la sentencia condenatoria presentada en calidad de prueba, dictada en el proceso penal en contra de su padre Jorge Wenceslao Aliaga Llanque, porque ese fallo no ordenó el pago de $us. 9,500 y en el presente proceso su padre no admitió y menos confesó esa situación y ante la inexistencia de crédito líquido y exigible y la alodialidad del inmueble, su indicado padre le transfirió lícitamente a su favor.
Indica que no se cumple los cinco requisitos del art. 1446 del Código Civil para la procedencia de la acción paulina y respecto a los cuales señala de manera reiterada que el Tribunal habría llegado a conclusiones erradas, contradictorias e incongruentes, señalando los siguientes aspectos:
Con relación al 1° requisito indica que se le calificó de insolvente a su padre sin tomar en cuenta su condición de profesional informático y consultor; con relación al 2°, afirma que su padre no tenía ningún impedimento legal para realizar la transferencia del inmueble y no conocía del posible perjuicio que ocasionaba al actor; con relación al 3° requisito, el Tribunal habría afirmado que éste no siempre es necesario; que se habría restado validez legal al documento privado de fs. 90 sin tomar en cuenta que dicho documento se trata simplemente de un obsequio y no de una donación, el mismo que se encontraría respaldado por las declaraciones testificales de descargo (fs. 210-212) a las cuales acusa de error de hecho en su valoración; que su persona no sostuvo que su padre adeudaba dinero al actor y que el inmueble lo adquirió de manera lícita y de buena fe y nunca existió fraude ni intensión de engañar en el contrato.
Con relación al 4° requisito, vuelve a hacer referencia a la Sentencia penal indicando que el Ad-quem le dio por confeso a su padre respecto a la existencia de la deuda de $us. 9.500 incurriendo en errónea valoración de dicha prueba y las declaraciones testificales de cargo y descargo; con relación al 5° y último requisito señala que el Tribunal habría manifestado que la Sentencia condenatoria dio a conocer la existencia de un crédito futuro, aspecto que le daría la razón de lo afirmado por su persona en la contestación a la demanda y lo reclamado a lo largo del proceso porque el monto de dinero se habría determinado en forma posterior.
Finalmente señala que no se tomó en cuenta su agravio expuesto en apelación con relación a la falta de valoración de la prueba pericial, la cual habría establecido un monto alto por el valor del inmueble, sin tomar en cuenta que se encuentra ubicado en una zona considerada negra por el GMLP.
En la forma:
Indica que el Tribunal no se pronunció con respecto a su reclamo de falso testimonio que habrían brindado las dos testigos de cargo (fs. 168-169); que se omitió considerar los agravios respecto a la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por su persona y que el Tribunal tan solo se limitó a afirmar que su padre Jorge Aliaga tenía legitimación procesal por haber sido parte en el proceso penal; que no se observó el principio de congruencia, pertinencia y exhaustividad, incurriendo el Auto de Vista en citra, infra y extra-petita, vulnerando el debido proceso.
En base a esos antecedentes, concluye solicitando en su petitorio que se CASE o en su defecto se ANULE el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
III.1.- Recurso de Jorge Wenceslao Aliaga Llanque:
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