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TSJ

AS/0108/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 108/2015-RA-L

Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente : Chuquisaca 17/2010

Parte Acusadora : Inocente Vargas Vela

Parte Imputada : Cecilio Rivera Challgua y otros

Delito : Alzamiento de Bienes o Falencia Civil

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de junio de 2010, cursante de fs. 419 a 423, Inocente Vargas Vela, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 137/2010 de 10 de mayo, de fs. 386 a 391 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Cecilio Rivera Callgua, Constantino Rivera Llajsa y Armando Rivera Llajsa, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público se emitió la Sentencia 09/2008 de 26 de noviembre (fs. 92 a 102), la cual fue anulada totalmente por Auto de Vista 54/2009 de 17 de febrero de 2009, (fs. 200 a 208) que ordenó la reposición del juicio por otro Juez, en cuyo mérito se desarrolló el nuevo juicio, una vez concluido se dictó la Sentencia 01/2010 de 1 de febrero (fs. 317 a 327 vta.), pronunciado por el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, quién declaró a los imputados, Cecilio Rivera Challgua, Constantino Rivera Llajsa y Armando Rivera Llajsa, absueltos de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del CP, respecto al primero en grado de autoría, con relación al segundo y tercero en grado de complicidad.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Inocente Vargas Vela interpuso recurso de apelación restringida (fs. 350 a 358); resuelto por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 137/2010 de 10 de mayo (fs. 386 a 391 vta.), que declaró inadmisibles los motivos segundo y cuarto e Improcedentes los motivos primero y tercero del recurso plateado.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 21 de mayo de 2010 (fs. 392) y su complementario el 26 del mismo mes y año (fs. 396), interpuso recurso de casación el 1 de junio del mismo año, el cual es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Como primer motivo, refiere que el Auto de Vista en los motivos primero y tercero al confirmar la Sentencia revalorizó la prueba producida en juicio debido a que le otorgó valor a declaraciones testificales aspectos que extractó de las conclusiones segunda y cuarta, situación que constituiría defecto absoluto. Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 16 de 26 de enero de 2007.

Segundo motivo, señala que se vulneró la seguridad jurídica, debido a la falta de fundamentación con relación a su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 37 del CP), teniendo en cuenta que la primera Sentencia fue por la condena y la segunda absolutoria, siendo inaplicable la disposición legal referida en una sentencia absolutoria, resultando el Auto de Vista impugnado contradictorio, porque tomó en cuenta la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, lo que en criterio suyo constituye defecto absoluto insubsanable. Sobre este motivo invocó el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006.

Tercer motivo, denuncia la existencia de incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento de un punto de su apelación restringida, debido a que no se refirió de manera clara y concreta a la errónea aplicación del art. 37 del CP; toda vez que no sabe si se determinó la inadmisibilidad, admisibilidad o la improcedencia de este punto apelado, porque al declarar inadmisible los motivos segundo y cuarto se refirieron solamente al art. 344 del CP y se olvidaron de la denuncia de errónea aplicación del art. 37 del CP. Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Inocente Vargas Vela
Demandado
Cecilio Rivera Challgua y otros
Proceso
Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2015AS/0108/2015-RA-LFuente oficial