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TSJ

AS/0108/2015

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 108/2015.

Sucre, 6 de abril de 2015.

Expediente: SSA.II-CHUQ.493/2014.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 256 a 258 y de fs. 263 a 267, interpuestos por Orlando Edson Uño Cáceres y por Genaro Uño Alfonzo contra el Auto de Vista Nº 520/2014 de 2 de octubre de fs. 221 a 225 y su Complementario de fs. 244, emitidos por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Orlando Edson Uño Cáceres contra la empresa unipersonal de Genaro Uño Alfonzo, el auto de fs. 271 vta. que concedió los recursos, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de cobro de sueldos devengados y beneficios sociales, la Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 20/2014 de 19 de mayo (fs. 178 a 181), declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 4, sin costas, disponiendo que el demandado cancele al actor la suma de Bs.222.500,79.- (doscientos veintidós mil quinientos con 79/100 bolivianos), por Indemnización, Desahucio, Salarios devengados, Bono de Antigüedad, Primas y multa según el art. 9 del DS Nº 28699 de mayo del 2006.

En grado de apelación formulada por la parte demandada de fs. 188 a 192, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 520/2014 de 2 de octubre de 2014 de fs. 221 a 225, revocó parcialmente la Sentencia Nº 020/2014 de 19 de mayo de fs. 178 a 181, emitida por la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital, en cuanto a los salarios devengados se refiere, así como al salario promedio, disponiendo que los primeros deben ser cancelados teniendo en cuenta el Salario Mínimo Nacional para cada gestión desde el 12 de marzo de 2009 hasta el 30 de octubre de 2012 (tres años, siete meses y dieciocho días), debiendo determinarse el salario promedio indemnizable en base a los últimos tres sueldos que le correspondía percibir al actor, monto en base al cual deberá calcularse el resto de los beneficios sociales reconocidos en sentencia así como: Indemnización por tiempo de servicios, desahucio, salarios devengados, bono de antigüedad y primas, disponiendo se cancele al actor la suma de Bs.47.017,45.- (cuarenta y siete mil diecisiete con 45/100 bolivianos), más la multa dispuesta por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Luego, a solicitud del actor por Auto Nº 533/2014 de 8 de octubre (fs. 244), se declaró no ha lugar a la complementación y enmienda.

Los referidos fallos, motivaron que ambas partes interpongan recursos de casación en el fondo de fs. 256 a 258 y de fs. 263 a 267, respectivamente, los mismos en lo sustancial de su contenido expresaron lo siguiente:

Recurso de casación en el fondo de fs. 256 a 258 interpuesto por el demandante Orlando Edson Uño Cáceres, acusó que el tribunal de alzada desmereciendo la prueba aportada en el proceso, determinó el cálculo de los beneficios sociales sobre la base de los Salarios Mínimos Nacionales, correspondiente a cada gestión de la relación laboral con el demandado, sin tomar en cuenta la confesión provocada por adverso de fs. 96 a 99 de obrados y declaración de los testigos de cargo Ariel López Molina, Eloy Pérez Quiroz y Sandra Ayde Rodas de fs. 88 a 89 y 116 de obrados, que manifestaron que percibía un salario de Bs.4.500.-, conforme se citó en la demanda, vulnerando así los arts. 167 y 169 del Código Procesal del Trabajo y el principio de inversión de la prueba, toda vez que esos hechos no fueron desvirtuados por el empleador, conforme a los arts. 66, 150 y 3.h) del Código Procesal del Trabajo, pero además se vulneró el principio in dubio pro operario, de primacía de la realidad y de no discriminación previstos en los arts. 46.1 y 2.II y III, 48.II de la Constitución Política del Estado y 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2009, porque los operadores de maquinaria pesada (tractorista y motosierrista perciben como sueldo mínimo mensual de Bs.4000 a 4500), no siendo por tanto justo el cálculo de sus beneficios sociales.

Asimismo alegó, que el tribunal ad quem al emitir el auto de vista y complementario recurrido, incurrió en contradicciones sustanciales en cuanto a la identificación de los sujetos procesales con el Auto de Vista Nº 489 de 2014, confundiendo los aspectos fácticos sobre tiempo de servicios, salario, etc., señalando en el Considerando II, que hubiera trabajo 7 años, 4 meses y 5 días y por otra que no se le canceló nunca sueldo por el trabajo prestado a favor del empleador, datos que corresponden al proceso de su hermano Ronald Aldo Uño Cáceres, dejando claramente de lado el análisis del caso concreto, de igual manera al memorial de complementación y enmienda, se refirió a una petición inexistente de su hermano Ronald Aldo Uño Cáceres.

Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga incólume la Sentencia Nº 20/2014 de 19 de mayo de 2014.

Recurso de casación en el fondo de fs. 263 267, planteando por la parte demandada acusando, que el auto de vista recurrido, al establecer la existencia de la relación laboral, no aplicó el principio de verdad material plasmado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que al restarle eficacia probatoria a la prueba testifical de descargo, no consideró que el principio señalado está por encima de los formalismos o ritualismos, por tanto debió valorarse integralmente los otros elementos de descargo, como las declaraciones testificales de cargo y descargo, los documentos presentados junto al responde, al no hacerlo incurrió en una incorrecta aplicación a los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo. Tampoco aplicó el principio de razonabilidad, puesto que no es coherente que un hijo demande a su padre por beneficios sociales, cuando cada hijo -de acuerdo a su capacidad-, tiene del deber de cooperación con un negocio familiar, porque el actor, estuvo viviendo en el seno de la familia y como todo hijo contribuía al sostén de la misma como cualquier hijo.

Refirió también que no existe ningún elemento de prueba que acredite la existencia de la relación laboral, reiterando que, el actor siempre vivió en la casa del demandado como el resto de los hijos (5) y todos contribuyeron al sostén de la familia y el hecho de que se hayan obtenido ganancias beneficia a todos los miembros del grupo familiar, por lo que no puede aplicarse lo estatuido en los arts. 46 y 48 de la CPE, bajo el argumento que la empresa tenga fines de lucro.

Anotó que, el fallo recurrido incurrió en un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, refiriéndose a una posible cesión que el demandado hizo al demandante de algunas obras para que se haga responsable de ellas, prueba que erróneamente el tribunal de alzada lo considera como un medio que demuestra la existencia de la relación laboral, cuando al contrario, con ellas se demuestra que nunca existió tal relación laboral.

Prosiguió acusando, que si bien es evidente lo establecido por los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, en cuanto al principio de la inversión de la prueba en material laboral, empero el demandante se halla obligado a aportar indicios probatorios, lo que no ha sucedido en el caso, y que de parte del demandado, se acreditó prueba documental y testifical que desvirtuaron la pretensión del demandante, lo que no fue valorado adecuadamente por los jueces de grado. Los testigos de cargo no aportaron nada en concreto, por lo que debió aplicarse el art. 169 del Código Procesal del Trabajo.

En cuanto al tiempo de prestación de servicio establecido en el fallo recurrido, refirió que la relación laboral hubiera iniciado el 12 de marzo de 2009 y concluido el 30 de octubre de 2009, lo que equivale a 7 meses y 18 días y no a 3 años, 7 meses y 18 días, afirmación que sería totalmente equivocada, porque no existe indicio alguno de que haya existido este tiempo de contrato, menos por ese tiempo, ya que desde que regresó de la argentina, colaboraba como un miembro más de la familia, no era conductor de equipo pesado, toda vez que la licencia para operar maquinaria pesada la obtuvo recientemente, situación que no fue tomada en cuenta para establecer la relación laboral.

En cuanto al monto del salario, el auto de vista concluyó que no existe ningún elemento de juicio que demuestre el mismo, ya que lo asumido por el inferior de Bs.4.500.- sólo obedecía a la afirmación en la demanda, sin embargo y de manera contradictoria, éste mismo argumento sirvió para establecer la relación laboral, lo que hace concluir que, no existió una verdadera valoración de la prueba, no aplicó la sana crítica, tampoco aplicó los dictados de su conciencia tomando en cuenta la relación familiar entre las partes, por lo tanto no se dio cumplimiento al art. 3.j), 158 del Código Procesal del Trabajo y art. 476 del Código de Procedimiento Civil.

Refirió también ante el cuestionamiento del tribunal de alzada, si el actor trabajó 3 años, 7 meses y 18 días, que solo cobró 5 meses, durante ese tiempo de qué vivió, la respuesta es obvia, porque su hijo como el resto han gozado del beneficio de la empresa, como buen padre siempre les ha proporcionado lo indispensable, incluso cada mes le entregaba la suma que solicitaba, por tanto nunca existió relación laboral y un quantum del salario.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto apelado, Nº 520/2014, de 2 de octubre de 2014, revocando la Sentencia, Nº 20/2014 de 19 de mayo del 2013.

CONSIDERANDO II: Que, así formulados ambos recursos de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

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Criterio

Al tener el trabajo familiar un carácter básicamente subsistencialista respecto a los miembros de la familia, sin embargo, al no acreditarse que el actor hubiese gozado de los frutos de su trabajo, corresponde establecer la relación laboral

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2015AS/0108/2015Fuente oficial