Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 108
Sucre, 30 de marzo de 2016
Expediente : 350/2015-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Ángel Antonio Maldonado Ayoroa
Demandado : Caja de Salud de la Banca Privada
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 334 a 340, interpuesto por Ángel Antonio Maldonado Ayoroa, contra el Auto de Vista N° 057/2015 de 22 de mayo, cursante a fs. 328 a 329, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que por reliquidación de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue el recurrente contra la Caja de Salud de la Banca Privada; la respuesta de fs. 349 a 350; el Auto Nº 239/2015 de 15 de septiembre a fs. 351, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda laboral señalada al exordio, admitida la misma, corrida en traslado, respondida y tramitada conforme al procedimiento previsto por Ley, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia N° 183/2014 de 15 de octubre (fs. 285 a 292), declarando probada en parte la excepción perentoria de pago documentado y probada en parte la demanda de fs. 35 a 37 y 40 de obrados, con costas; ordenando a la entidad demandada, a través de su representante legal, cancelar a favor del actor por concepto de multa del 30%, tanto respecto al finiquito de fs. 101, cuanto en relación al cursante a fs. 98, la suma total de Bs.20.577,89.-, monto que debe actualizarse de acuerdo a la UFVs a tiempo de su pago.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la parte actora (fs. 296 a 299), la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 057/2015 de 22 de mayo (fs. 328 a 329), confirmó en parte la Sentencia N° 183/2014 de 15 de octubre, con la modificación de dejar sin efecto lo condenado por la Juez de primera instancia respecto a la multa del 30% del finiquito de fs. 101, manteniendo en cuanto al finiquito de fs. 98, estableciendo como nuevo monto total a pagar, la suma de Bs.15.029,73.-. Sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra la resolución de segunda instancia, la parte demandante formuló recurso de casación en el fondo, que en lo sustancial de su contenido, expresa lo siguiente:
i) Acusa violación e incorrecta aplicación de los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC); puesto que el fallo recurrido señaló que no se habría cumplido con la fundamentación de agravios de su parte, cuando tal exigencia fue cumplida indicando las normas infringidas o mal interpretadas, lo que no fue considerado a tiempo de emitir el fallo recurrido, que no refiere a los argumentos de la apelación interpuesta.
ii) Denuncia violación y aplicación errónea del art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 5 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. Único de la Ley N° 22 de 26 de octubre de 1949; puesto que no consideró, en cuanto al tiempo de servicios demandados, que las funciones para las que fue contratado en la entidad demandada, constituían tareas propias y permanentes de dicha entidad, como es la prestación de servicios en calidad de médico empleado en la especialidad de cardiología y durante un tiempo de 13 años en forma permanente y sin interrupción; sin considerar que, por efectos de la normativa citada, cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir una relación laboral, es nula, y por lo tanto no surte ningún efecto, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente.
En ese sentido, el fallo recurrido no consideró que las facturas en las que funda en parte su conclusión de que el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1998 al 31 de julio de 2006 era una relación de carácter civil, son simples fotocopias que no cuentan con el valor legal otorgado por el art. 1311 del Código Civil (CC), demostrando sólo la regularidad en el pago hasta cada 10 del mes, demostrando consiguientemente la existencia de una relación laboral con las características que corresponden a la materia y señaladas en los arts. 1° del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 2° del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, con una remuneración mensual, regular y permanente, sin variaciones, con una prestación de servicios por cuenta ajena y la existencia de una relación de subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador; de modo que la relación jurídica que se tenía entre partes no era de carácter civil.
Que el Tribunal de apelación no consideró el total del tiempo de servicios prestados a la entidad demandada para efectos del reconocimiento de los beneficios y derechos sociales, vulnerando con ello la previsión del art. 3° del DS N° 07850 de 1 de noviembre de 1966, así como los principios que rigen la materia, como el principio protector o tuitivo, el in dubio pro operario, el de la norma más favorable y el principio de la primacía de la realidad, todos estos elementos que no fueron considerados a tiempo de emitir el fallo recurrido.
iii) Acusa violación y aplicación errónea del art. 202. a) y c) del Código Procesal del Trabajo (CPT), art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, los principios laborales que rigen la materia, el principio de “iura novit curia”, y el art. 115 y siguientes de la CPE; debido a que, en relación a la multa del 30% del primer periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2006 al 30 de julio de 2008, bajo el argumento del fallo recurrido que no se habría demandado la multa por este periodo de modo que no es considerado en la liquidación, dicho argumento no resulta evidente, puesto que, de la revisión del memorial de fs. 35 a 37, al final de la página se demanda en forma clara el periodo extrañado, lo que lleva a afirmar que el fallo recurrido habría vulnerado el CPT en su artículo y los incisos señalados, al no haber señalado en párrafos expresos la relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente; así como, desconoció el alcance del inciso c) del Art. 202 del CPT, en sentido que la parte resolutiva de los fallos deben comprender también aquello que el trabajador hubiere omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiere evidenciado y tenga conexitud, alejándose al final del principio “iura novit curia”, que obliga a las partes probar los hechos y no así el derecho aplicable.
Concluye afirmando que el fallo recurrido transgredió preceptos constitucionales como el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case en parte la “Sentencia, declarando probada la demanda en todas y cada una de sus partes, sea con costas” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, cabe precisar que los fundamentos están referidos en concreto a dos cuestiones: a) La aplicación o interpretación normativa vinculada a la valoración probatoria respecto al tiempo de servicios que reclama el actor como base para su indemnización, y; b) La multa del 30% que le fue recortada en apelación respecto al finiquito de fs. 101, a cuyo efecto se ingresa a resolver el recurso, conforme el siguiente razonamiento:
Inicialmente corresponde señalar, que revisado el recurso de apelación que cursa de fs. 296 a 299 de obrados, se advierte con claridad que el recurrente –al contrario de lo afirmado inicialmente por el Auto de Vista recurrido- ciertamente cumplió con la previsión del art. 219 y 227 del CPC., al exponer los agravios que consideró le fueron ocasionados por la Sentencia de primera instancia, fundamentando los mismos, los que estaban referidos al tiempo de servicios que consideró el Juez “A quo” en su Sentencia, estableciendo como una relación de carácter civil la existente entre el 01 de septiembre de 1998 al 31 de julio de 2006, afirmando el apelante que, dicha relación era de carácter laboral y que la prestación de los servicios había sido de manera continua y continuada durante los 13 años, desde su ingreso el 01 de septiembre de 1998 hasta el 30 de agosto de 2011.
Empero, no obstante el argumento inicial desplegado por el Tribunal de Alzada en el fallo recurrido, respecto a que el apelante no hubiere cumplido con la fundamentación de agravios que requieren las normas procesales arriba anotadas, cuestión que de admitirse como válida conllevaría a un fallo nulificante dado una posible hipótesis de ausencia de respuesta al agravio expuesto en apelación, empero, tal afirmación no resulta completamente cierta, por cuanto, a pesar de esa aseveración hecha en la primera parte del fallo recurrido, el Tribunal de Apelación sí ingresó a resolver el único punto que fue llevado como agravio ante su conocimiento, es así que desplegó un razonamiento de porqué el primer periodo establecido por el Juez “A quo”, se consideraba como una relación netamente de carácter civil y no así laboral, aspecto que conllevó a confirmar lo resuelto en sentencia respecto al tiempo de servicios del actor en la entidad demandada bajo una relación de carácter laboral; de manera que, no resulta acertado sostener que el fallo impugnado en casación no se refiera a los argumentos de la apelación interpuesta, como se señala en el primer punto del recurso de casación, máxime cuando el punto en concreto está referido a una cuestión de hecho, por lo que no resulta evidente la denuncia de violación e incorrecta aplicación de los arts. 219 y 227 del CPC.
Aclarado el primer punto del recurso, cabe considerar el segundo aspecto denunciado, que está relacionado al tiempo de servicios que confirmó el Tribunal de apelación, puesto que el recurrente cuestiona lo resuelto al respecto, argumentando que el Tribunal de Alzada no consideró que el tiempo que fue establecido como una relación de carácter civil, no era tal, y que en contrario, se trataba de una relación laboral, ya que las funciones para las que fue contratado en la entidad demandada constituían tareas propias y permanentes de dicha entidad, como es la prestación de servicios en calidad de médico empleado en la especialidad de cardiología, en forma permanente y sin interrupción; acusa al respecto violación y aplicación errónea del art. 4 de la LGT, art. 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, art. 48.III de la CPE y art. Único de la Ley N° 22 de 26 de octubre de 1949, así como los principios que rigen la materia, como el principio protector o tuitivo, el in dubio pro operario, el de la norma más favorable y el principio de la primacía de la realidad.
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