Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 108/2016.
Sucre, 07 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.301/2015.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 45 a 47, interpuesto por Yuri Arévalo Villarroel en representación de Hugo Paniagua Ávila, contra el Auto de Vista Nº 389/2015 de 19 de agosto, cursante de fs. 41 a 42 del expediente, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación seguido por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado legalmente por Iván Arciénega Collazos; el auto de fs. 48 que concedió el recurso; los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro de la demanda de reincorporación, la Juez Primero de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció el Auto Definitivo Nº 100 de 20 de julio de 2015, cursante de fs. 28 vta. a 29, rechazando la demanda de fs. 26 a 28 de obrados, con el argumento que el demandante no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, menos dentro lo que dispone la Ley Nº 321, norma que conforme al art. 123 de la Constitución Política del Estado CPE) no tiene aplicación retroactiva, al disponer que no es viable que la Juez conozca dicha petición, al ordenar el desglose de la documentación adjuntada.
En grado de apelación deducida por Yuri Arévalo Villarroel apoderado legal y abogado del demandante Hugo Paniagua Ávila, de fs. 33 a 34 vta., la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió Auto de Vista Nº 389/2015, cursante de fs. 41 a 42, confirmando totalmente el Auto Nº 100, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 45 a 47, interpuesto por Yuri Arévalo Villarroel en representación del actor Hugo Paniagua Ávila, quien luego de realizar una exposición a los antecedentes procesales, denunció lo siguiente:
1.- Que, el Auto impugnado contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, puesto que el tribunal ad quem expresa que el razonamiento de la Juez a quo se basa en el documento de fs. 1, Memorándum Cite Nº 136/12 de 6 de marzo de 2012, mediante el cual se designó al demandante como Técnico del Distrito dependiente de la Sub Alcaldía Distrito 1 de manera directa, esto es de libre nombramiento, en tanto que dicha designación no fue resultado de un proceso de selección de personal, situación que lo ubica en la excepción prevista en el art. 1 parágrafo II de la Ley 321, en sentido de que no se reincorporan al ámbito de la Ley General del Trabajo (LGT) a servidores públicos de libre nombramiento, no siendo atendible el agravio expuesto en relación a la aplicación retroactiva del art. 2 de la Ley 321, verificándose que la decisión de la Juez a quo tiene sustento legal y probatorio.
2.- Que, mediante Memorándum Cite Nº 136/012 se designó a su representado para que cumpla las funciones de Técnico Distrito 1 con el Item 371 con lo cual habría adquirido la calidad de trabajador de planta, puesto que en vigencia de su relación laboral se promulgó la Ley Nº 321 que en su artículo 1.I) incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos de Capitales de Departamento, que su mandante cumple a cabalidad con los presupuestos de la citada norma. Que el parágrafo II de la citada norma establece dos excepciones para que trabajadores de gobiernos municipales de capitales de departamento no sean incorporados al ámbito de la Ley General de Trabajo, haciendo referencia a los servidores públicos electos y a los de libre nombramiento, que la clasificación de servidores públicos estaba regulada en el art. 59.2) de la Ley de Municipalidades abrogada, en concordancia con el art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, que clasifica a los funcionarios en electos, designados y de libre nombramiento.
Que, por el cargo de técnico que ejerce su representado en su calidad de Técnico del Distrito 1 dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, agrega que su mandante, no se encuentra dentro de esas clasificaciones de funcionario electo ni de nombramiento, consiguientemente el Tribunal ad quem realizó una interpretación indebida del art. 1.II de la Ley 321, por la sencilla razón de que ese cargo no es de confianza o de asesoramiento técnico especializado, sino un cargo técnico operativo administrativo.
3.- señala, que su representado tampoco se encuentra comprendido en las excepciones establecidas en el párrafo II del art. 1 de la referida ley, puesto que su mandante era un trabajador asalariado permanente y al ejercer funciones de técnico operativo administrativo dentro de la Alcaldía de Sucre, goza de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo otorga, por lo que el Tribunal ad quem no hizo una interpretación adecuada de la norma, pretendiendo desconocer los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de legalidad de su mandante.
Que, conforme a su memorial de apelación se analizó el art. 2 de la Ley 321, señalando y que en síntesis la retroactividad a la que se refiere la norma nada tiene que ver con la designación de los trabajadores permanentes, consecuentemente el tribunal de segunda instancia no interpretó razonablemente la norma.
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