Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 108/2018.
FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2018.
EXPEDIENTE: 48/2018.
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).
PARTES: Carlos Suyo Luna contra la Sentencia Nº 10/2016 de fecha 5 de abril de 2016.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia de fs. 62 a 71, presentado por Carlos Suyo Luna, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público a denuncia de Víctor Hugo Costas Ortega, por la comisión del delito de violación; los antecedentes adjuntos.
CONSIDERANDO I: Que el recurrente, al amparo de los arts. 422 num. 1) y 421 num. 1, inc. b) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formula Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada, en los siguientes argumentos:
1) El recurrente narra los antecedentes de hechos ocurridos el 25 y 26 de julio de 2014, lo que dio lugar a su imputación formal efectuada el 26 de julio de 2014, luego detalla los Actos Investigativos realizados por el Ministerio Público y finalizó con la Acusación Formal, sin tomar en cuenta que aún no se había recabado los resultados de la prueba de ADN dispuesta en la Investigación Preparatoria; que mediante Auto de 4 de enero de 2016, el Juez de la causa apertura el juicio y señaló audiencia de juicio oral para los días 4 al 6 de abril de 2016; dice el recurrente, que en audiencia de juicio oral por recomendación de sus defensores de oficio y por el compromiso del Ministerio Público de reducir la pena máxima de 20 años, suscribió un acuerdo para el Procedimiento Abreviado pese a manifestar (a viva voz) que no había mantenido relaciones sexuales con Sandra Díaz Mendoza el 25 y 26 de julio de 2014.
Que, luego de haber sido sometido a proceso penal y a la conclusión de la sustanciación del procedimiento penal contra Víctor Hugo Costas Ortega, culminó con la Sentencia Condenatoria Nº 10/2016 de 5 de abril de 2016 (fs. 35 a 37 vta.), que al no haber sido apelado fue ejecutoriada dicha Sentencia (fs. 41); en la que fue declarado autor y culpable del delito de violación agravada, condenándole a 20 años de privación de libertad a ser cumplidas en el Penal de San Roque de la ciudad de Sucre.
2) Bajo el epígrafe de, motivos en que se funda el presente recurso de revisión de sentencia; dice invocar el art. 421 num. 4), inc. b) del CPP, al efecto presenta en su demanda una reducción de las partes más resaltantes de la Sentencia en su criterio (encabezamiento y parte dispositiva), destacando la fecha de emisión de la Sentencia N° 10/2016 de 5 de abril; lo propio hace con referencia al Dictamen Pericial IDIF.REG.GRAL N° 0365-15-LP INF-LAB-CLIN-GEN-0101/16 firmada por la Dra. Viviana Peralta Chambi, que fue de conocimiento del Ministerio Público recién el 13 de abril de 2016, 8 días posteriores a la emisión de la Sentencia que pretende se revea, y que su persona conoció de dichos resultados recién el 13 de septiembre de 2018.
3) Con base en la prueba pericial de ADN IDIF.REG.GRAL N° 0365-15-LP INF-LAB-CLIN-GEN-0101/16 (nueva y relevante), afirma que es una prueba nueva y demuestra que un fue conocida por el Juez de Sentencia en lo Penal 1, mucho menos valorado en el análisis de la Sentencia N° 10/2016 de 5 de abril, alegando en su defensa no ser autor de la comisión del delito de violación agravada.
4) Citando los arts. 225-I y II, 178-I 119-II y 184 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 333, 349, 421, 422, 424 y 426 del CPP, refiere que la prueba pericial que adjunta, no fue conocida por el Juez de Sentencia en lo Penal 1, no fue valorada en Sentencia, posee el carácter de irrefutable, contundente y suficiencia probatoria para desvirtuar los medios probatorios valorados en Sentencia, que sirvieron de sustento para su condena, que por lo tanto, pide admitir el recurso de revisión de sentencia, anular la Sentencia que se reverá y en su lugar dictar nueva sentencia declarando absuelto de pana y culpa a Carlos Suyo Luna.
CONSIDERANDO II: El art. 180-II CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 num. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Es así que, corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.
La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una Sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
CONSIDERANDO III: En el caso de autos, el recurrente amparó su pretensión en la causal de revisión contenida en el art. 421 num. 4, inc. b) del CPP, que dice; “(PROCEDENCIA) Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos que demuestren: b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, ..”, por consiguiente, para que el recurso sea admitida es imprescindible que el recurrente presente después de la sentencia, hechos nuevos o elementos que prueba que demuestren que el condenado (ahora recurrente) no es autor de la comisión del delito, posterior a la Sentencia.
En el caso de autos, el recurrente con la finalidad de respaldar el requisito en el que fundo su recurso, presentó como hechos nuevos y elementos de prueba nueva el Dictamen Pericial de ADN IDIF.REG.GRAL N° 0365-15-LP INF-LAB-CLIN-GEN-0101/16 de 31 de marzo de 2016, emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y firmado por la Dra. Viviana Peralta Chambi, Perito en Genética Forense del IDIF (fs. 49 a 57), presentada a la Fiscal de Materia Dra. Irma Armella Cardozo, según cargos de recepción el 12 de abril de 2016 (fs. 47); elementos de prueba que efectivamente conforme a la revisión de los datos de emisión de la Sentencia N° 10/2016 de 5 de abril, son posteriores a la misma, por ello, se evidencia que el recurrente cumplió a cabalidad la exigencia establecida en el art. 421 num. 4, inc b) del CPP; asimismo, se encuentra probado que se cumplió con los presupuestos procesales establecidos en el art. 423 del citado Código Procesal, lo que hace viable la admisibilidad del recurso de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada.
Por lo cual, la pretensión del recurrente condice con la naturaleza jurídica del de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a este Tribunal la apreciación y valoración de “hechos preexistentes” ya conocidos, al ser tal competencia exclusiva y privativa del juez o Tribunal ordinario. Consiguientemente, al haberse aportado prueba nueva y relevante que demuestre los argumentos del recurso y al haberse dado cumplimiento a lo establecido por los arts. 421 y 423 del CPP, se hace inadmisible el presente recurso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38 num. 6) de la LOJ Nº 025, y el art. 423 del CPP, ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada, formulado por Carlos Suyo Luna, en todo cuanto hubiere lugar en derecho y dispone que el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la ciudad de Sucre, remita los antecedentes originales, sea el plazo de cinco días computables a partir de su legal notificación, se con nota de atención vía Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Asimismo, para la tramitación del presente recurso tómese en cuenta lo establecido en el art. 423 última parte, y procédase a la notificación de la víctima Sandra Díaz Mendoza en el domicilio señalado en el recurso, para que contesten en el plazo de 10 días computables a partir de su legal notificación.
Providenciando al memorial de fecha 17 de octubre de 2018, se dispone:
En principal, estese a lo precedentemente dispuesto.
Al otrosí 1.- Se tiene señalado el domicilio procesal.
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