Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 108/2018-RRC
Sucre, 02 de marzo de 2018
Expediente : Pando 19/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Antonio Aguilera Roca y otro
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de abril de 2017, Antonio Aguilera Roca de fs. 72 a 80, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 31 de marzo de 2017, de fs. 67 a 69, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia contra el recurrente y Alfredo Alanes Chávez, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Incumplimiento de Contrato y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, 222 y 221 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 43/2016 de 4 de noviembre (fs. 19 a 27), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Antonio Aguilera Rocha, autor del delito de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado y a Alfredo Alanes Chávez, autor del delito de Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 221 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión al primero y dos años de reclusión al segundo, sancionando a ambos al pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absueltos por el delito de Incumplimiento de Contratos.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Antonio Aguilera Roca (fs. 38 a 44 vta.) y Alfredo Alanes Chávez (fs. 45 a 46), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 31 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 528/2017-RA de 12 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Inicialmente señala que el Tribunal de alzada no resolvió todos los puntos denunciados en el recurso de su apelación restringida, lo que a su criterio se traduciría en una falta de fundamentación; con ese preámbulo transcribe y denuncia que en su apelación restringida, denunció tres aspectos que al haber sido resueltos en el Auto de Vista contradijeron el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006:
1) Vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, y del principio de legalidad, en razón a la ausencia de fecha de la dictación de la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 9) del CPP, lo que fue respondido por el Auto de Vista en sólo dos líneas, para decir ínfimamente que no existe agravio, diciendo que la fecha de la lectura, sería, en todo caso, la fecha extrañada, aspecto que contradiría el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006.
2) Indica que denunció valoración defectuosa de la prueba, precisando como tal que no se habría valorado la Sentencia 01/2014 de 30 de diciembre, que hubiera sido emitida dentro de un proceso contencioso administrativo, por la que se declaró la nulidad del contrato administrativo 15/08/2009 que estaba en trámite inconcluso el 2009, por lo que no tendría ningún valor legal; y sin embargo, sirve como elemento central y probatorio para sentenciarle por el delito de Incumplimiento de Deberes y Contrato Lesivo al Estado, respecto a lo cual el Auto de Vista habría incurrido en falta de fundamentación y afectación al principio de congruencia; por cuanto, expresa que aunque sea anulado en proceso contencioso no es óbice legal la adecuación de la conducta al hecho típico, antijurídico, cuando dicho contrato y de acuerdo a la Sentencia estableció que el contrato ya era ineficaz.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se declare fundado su recurso de casación y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista, o se anule la hasta el vicio más antiguo, o en su defecto se revoque la resolución del inferior, para que se dicte un nuevo fallo en base a la doctrina legal que se establezca.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 528/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 93 a 95 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Antonio Aguilera Roca, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 43/2016 de 4 de noviembre (fs. 19 a 27), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Antonio Aguilera Rocha autor del delito de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 221 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, sancionando al pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, siendo absuelto por el delito de Incumplimiento de Contratos, en base a los siguientes argumentos:
a) Con relación al delito de Incumplimiento de Contrato, se argumentó que el mismo no se demostró por lo que fue absuelto por dicho delito.
b) Respecto del delito de Incumplimiento de Deberes, se estableció que estampó su firma en todos los documentos públicos que suscribió (referidos en la presente casusa), en su calidad de Alcalde del Municipio de Filadelfia, resultando como consecuencia actos realizados en su calidad de funcionario público, con relación a los otros elementos del tipo penal, omitir, rehusar, hacer o retardar, se estableció que no cumplió con los procedimientos establecidos en el manual de operaciones del sistema de información de contratos estatales SICOES, modelo de contrato y la inobservancia de las disposiciones contenidas en los arts. 63 y 66, que faculta de manera única y exclusiva a la MAE de la entidad, responsable de efectuar contratos por excepción, aspecto que en el presente caso fue omitido por Antonio Aguilera Roca.
c) Respecto del delito de Contratos Lesivos al Estado, se advierte que los contratos que suscribió en calidad de Alcalde de Filadelfia, se estableció que algunos de los motorizados se encontraban vendidos al mismo municipio por otras personas y se pretendía nuevamente pagar por vehículos ya pagados; en consecuencia, dichos contratos ocasionó perjuicios antes y después, provocando gastos inmanentes a la entidad estatal ya referida.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia Antonio Aguilera Roca, interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos:
1) Refiere la existencia de violación de su derecho al debido proceso porque la Sentencia no tiene fecha, aunque hay fechas de lectura de la parte resolutiva e íntegra, lo que a su vez constituye defecto absoluto.
2) No se resolvió sobre el fondo de la excepción de cosa juzgada que planteó al no haber sido fundamentada adecuadamente.
3) Señala que el delito de Contratos Lesivos al Estado se le Sentenció sobre la base de un contrato que fue declarado nulo, lo cual significaría un contrasentido.
4) Con relación al delito de Incumplimiento de Deberes se dice que incumplió con los arts. 63 al 66, pero no dicen de que cuerpo legal y si se incumplió el ordenamiento administrativo no hay delito.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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