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TSJReiteradora

AS/0108/2019

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / No procede

El recurrente refiere en los puntos 2) y 4) del recurso casación, da cuenta de un reclamo relacionado al objeto central de la problemática debatida en la litis, pues en está, se trae a colación diferentes argumentos orientados a que este tribunal pueda establecer los efectos de la declaratoria de p...

Proceso
Pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 108/2019

Fecha: 12 de febrero de 2019

Expediente: SC-84-18-S

Partes: CARLOS CABALLERO S.R.L. c/ B.B.A. TRANSPORTE INTERNACIONAL S.R.L.

Proceso: Pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1309 a 1311 vta., interpuesto por la empresa CARLOS CABALLERO S.R.L. a través de sus representantes legales, contra el Auto de Vista N° 119/2018 de fecha 23 de abril, de fs. 1300 a 1301 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente en contra de la empresa B.B.A. TRANSPORTE INTERNACIONAL S.R.L.; la respuesta al recurso de casación de fs. 1314 a 1319 vta.; el Auto de Concesión de fecha 14 de junio de 2018, cursante en fs. 1320; el Auto Supremo de Admisión de fs. 1327 a 1328 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, en Audiencia Preliminar, el Juez Público Civil y Comercial Nº 9 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto Definitivo Nº 285 de fecha 10 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1251 a 1253 vta., por la que declaró: IMPROBADAS las excepciones de falta de personería del demandante, falta de acción y derecho e impersonería del demandado, oscuridad e imprecisión en la demanda y transacción; y PROBADA la excepción de prescripción opuesta a través del escrito que cursa de fs. 621 a 637 vta., de obrados.

Resolución de primera instancia que fue apelada por la empresa CARLOS CABALLERO SRL, a través de sus representantes legales, mediante el escrito de fs. 1266 a 1270 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista N° 119/2018 de fecha 23 de abril, obrante de fs. 1300 a 1301 vta., CONFIRMÓ totalmente, el Auto Interlocutorio Definitivo antes mencionado, argumentando que en lo concerniente a la colisión de normas alegadas por el apelante, es por demás claro que el art. 1504 inc. 2 del Código Civil, si bien menciona que, la interrupción de la prescripción es ineficaz cuando se presenta la extinción de la acción, dicha normativa no puede ser entendida de manera aislada, sino que debe complementarse bajo las reglas de la interpretación sistemática con lo establecido en los arts. 309, 311 y 312 del Código Procesal Civil, y en ese entendido, corresponde diferenciar dos situaciones puntuales; la primera referida a la extinción de la instancia a la que se refiere el citado art. 1504 inc. 2 y la segunda respecto a los efectos de la perención regulado por el art. 311 del CPC, de ahí que normativamente, la ineficacia de la interrupción de la prescripción se presenta cuando se deja extinguir la instancia y es precisamente que uno de los efectos de la perención, declarada por primera vez es la extinción de dicha instancia, por lo que se puede concluir que la perención declarada, ingresa dentro de las causas de invalidez de la interrupción de la prescripción señalada por el art. 1504 inc. 2 del Código Civil.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 1309 a 1311, interpuesto por la empresa CARLOS CABALLERO S.R.L., el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Señala que, en su apelación, desarrolló ampliamente la diferencia entre acción, derecho e instancia y su incorrecta aplicación en el Auto Definitivo N° 285, empero, el Auto de Vista, sin fundamento alguno, se limitó a desarrollar los efectos de la perención en la instancia, omitiendo expresar criterio respecto a los efectos de la perención sobre el derecho y la acción.

2. Indica que el Auto de Vista, sin haber diferenciado los conceptos instancia, derecho y acción, asume que ha prescrito el derecho, contrariando lo establecido por los arts. 311 y 312 del CPC, que establecen los efectos sobre el derecho en el caso de la segunda declaración de perención, y en ese entendido señala que, la extinción de la instancia no importa la extinción de la acción, pues por ello se fija un año para interponerla nuevamente, de ahí que la no interrupción del plazo de prescripción por declaratoria de perención establecida en el art. 1504 inc. 2 del C.C., debe ser aplicada tomando en cuenta los arts. 309, 311 y 312 del C.P.C.

3. Reclama que en el Auto de Vista no se desarrolla en absoluto, la diferencia entre acción, derecho e instancia, y solamente se contempla la remisión al art. 309 del CPC (sin que tenga relación directa con el art. 1504 inc. 2 del C.C.), desechando la aplicación de los arts. 311 y 312 del C.P.C., situación que importa la falta de fundamentación y motivación de la resolución recurrida, lo que acarrea su nulidad, al haberse negado su derecho a la tutela judicial.

4. Reiterando el contenido del art. 311 del CPC, indica que la demanda fue presentada, dentro del año siguiente a la declaración de perención, pues la misma data del 27 de octubre de 2014 y la presente acción fue presentada el 20 de octubre de 2015, entonces de acuerdo a esta norma, la acción no estaba extinguida en esta última fecha, menos aun cuando el art. 312 del mismo Código, refiere que la acción solo se extingue con la segunda perención.

5. Finalmente, señala que el Auto de Vista, carece de fundamentación, al no señalar argumento alguno respecto al conflicto de leyes alegado en la apelación, así como respecto a la falta de fundamentación del Auto Definitivo N° 285; omisiones que acusa, violentan el debido proceso e implican la nulidad del fallo recurrido.

Por lo expuesto, solicita se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido.

Respuesta al recurso de casación.

1. Indica que la demanda a la que hace referencia el art. 311 del C.P.C., hubiere procedido, si se hubiera citado a B.B.A. TRANSPORTES INTERNACIONAL S.R.L., antes de encontrarse prescrito el derecho del demandante, es decir dentro de la prescripción estipulada en el art. 1508 del Código Civil, ya que el término para la prescripción trienal del supuesto derecho del demandante operó el 13 de junio de 2009, en razón a que la supuesta responsabilidad del siniestro, base de la demanda, se generó el 12 de junio de 2006, empero, en el caso analizado, la citación con la demanda recién fue efectuada el 31 de diciembre de 2015.

2. Sostiene que es intrascendente que las autoridades judiciales, tengan que hacer mención al art. 312 del C.P.C., puesto que dicha norma no es aplicable al caso de autos, toda vez que encontrándose prescrito el supuesto derecho del demandante antes de la citación de la demanda, el demandante ya no tenía la facultad de esa segunda oportunidad para demandar la misma acción.

3. Manifiesta que el Auto de Vista y la resolución de primer grado, han sido dictadas en estricto apego a la ley y con argumentos legales y motivados, garantizando la congruencia, fundamentación y por ende el debido proceso, ya que en las referidas resoluciones se consignan los argumentos de hecho y derecho que conllevaron a la declaración de prescripción del supuesto derecho del demandante.

4. Señala que en el presente caso, no existe el aludido conflicto de leyes al que hace referencia el recurrente, pues los arts. 309 al 313 del C.P.C., regulan la perención de instancia por abandono de la acción, por más de seis meses, y sin embargo el art. 1504 inc. 2 del C.C., previene en que, casos no se interrumpe la prescripción, por lo que es evidente que ambas leyes establecen institutos legales diferentes, sin contraponerse el uno al otro, es decir cada uno tiene su propio significado y connotación legal, ya que uno apunta a la “perención” el otro a la “prescripción”.

En base a lo expuesto, solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, y sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Sobre la ineficacia de la interrupción de la prescripción por declaratoria de perención.

Respecto a este tema, el Auto Supremo Nº 158/2010 de 24 de mayo, ha señalado que: “El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Al respecto, corresponde analizar, qué se entiende por acción y qué por instancia para interpretar la extinción de cada una de ellas. En el primer caso, cuando nos referimos a la acción estamos hablando del derecho que asiste al titular respecto a su reclamación ante el órgano jurisdiccional, o lo que es lo mismo, la acción, no es sino el derecho de pedir en juicio lo que a uno se le debe. O como señala el procesalista Piero Calamandrei cuando admite la acción "como un poder jurídico dirigido a obtener la actuación de la ley", adhiriéndose a la tesis Chiovendiana en cuanto considera que la misma se ejercita respecto del Estado y no del adversario.

En cuanto a lo que se entiende por instancia, ésta debe diferenciarse de la "acción" que tiene una acepción sustancial en el procedimiento, para Alsina por ejemplo instancia "es el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia".

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Máxima

SOBRE LA INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR DECLARATORIA DE PERENCIÓN/Cuando se habla de la interrupción al término de la prescripción sera no solo de acuerdo a las reglas del art. 1503 del Código Civil, sino que esta debe ser analizada al tenor del art. 1504, esto en procura de interpretar la norma conforme al principio de verdad material y en base al método de interpretación sistemático que exige este tipo de casos.

Datos del proceso

Demandante
CARLOS CABALLERO S.R.L.
Demandado
B.B.A. TRANSPORTE INTERNACIONAL S.R.L.
Proceso
Pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 108/2014 de 27 de marzo, que refiere: “…No obstante lo manifestado, no podemos soslayar referirnos a lo previsto por el art. 1504 del Código Civil, que contiene el catálogo de supuestos en que la interrupción de la prescripción resulta ineficaz razón por la que el curso de la prescripción no se afecta y el mismo sigue su curso normal como si nunca hubiera existido obstáculo alguno. Al respecto el art. 1504 inc. 2 del citado Código Civil, respecto a la ineficacia de la interrupción prevé: “Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, así se deduce que dicha norma se refiere a la extinción de la instancia, esa extinción es la referida a la perención de instancia conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto establece la extinción de la instancia que llega a constituirse en la acción. Conforme esa disposición legal, la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia, es decir cuando por su dejadez o negligencia opera la perención de instancia”.

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2019AS/0108/2019Fuente oficial