Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 108/2019.
FECHA: Sucre, 17 de julio de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 34/2019.
PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada.
PARTES: Juvenal Filipps Bernal contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2004.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada de fs. 41 a 47 de obrados, presentado por Juvenal Filipps Bernal, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Municipal de Potosí, por la comisión de los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, nombramientos ilegales, suscripción de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica; los antecedentes adjuntos y,
CONSIDERANDO I: Que el recurrente, al amparo del art. 421 num. 4) inc. b) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formula recurso de revisión de sentencia con los siguientes argumentos:
Manifiesta que a instancia del Gobierno Municipal de Potosí y el Ministerio Público, fue sometido a un proceso penal el cual culminó con la Sentencia Condenatoria de 26 de abril de 2004, que fue confirmada tanto en apelación como en casación. En esa resolución fue declarado autor y culpable por la comisión de los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, nombramientos ilegales, suscripción de contratos lesivos al estado y conducta antieconómica previstos y sancionados en los arts. 144, 153, 157, 221 y 224 respectivamente del Código Penal; habiéndose ejecutoriado la Sentencia Condenatoria con 6 años de privación de libertad, a ser cumplida en la cárcel pública de Cantumarca de la ciudad de Potosí.
Agrega que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente su recurso de casación, porque a decir de dicho Tribunal su recurso se habría presentado sin las reglas establecidas por el art. 301 del CPP de 1972, que explica que los recursos de esa naturaleza deben ser expuestos con cita de la ley o leyes procesales, cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse, sin especificar en lo absoluto lo extrañado, lo que vulnera el debido proceso ya que al no considerarse su recurso por actos netamente formales, se le coarta el derecho a la justicia en su vertiente fundamentación, ya que manifiesta no conocer cuáles son los razonamientos por los cuales no se llegó a considerar su recurso planteado, a decir de dicho Tribunal de Casación.
Añade que, el Tribunal de la Corte Superior de Distrito Judicial de Potosí, y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, impusieron y/o agravaron, a su turno, una condena privativa de libertad de dos años a seis años de presidio en su contra, sin el fundamento debido, habiendo para ello aplicado retroactivamente el art. 34 de la Ley Nº 004, Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, que modifico la pena correspondiente al delito de conducta antieconómica, tipificado en el art. 224 del Código Penal, con el incremento, de su sanción con un mínimo de tres años y un máximo de ocho años; cuando antes de la vigencia de la Ley Nº 004, el delito de conducta económica tenia contemplada una pena con un mínimo de un año y un máximo de seis años de privación de libertad; empero dicha norma legal también establece, que en caso de actuar culposo, la pena de reclusión será de tres meses a dos años; extremo inobservado por parte el Tribunal de la Corte Superior de Distrito Judicial de Potosí, y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumenta que el Tribunal Supremo de Justicia, al casar en parte la sentencia emitida por la Sala Plena de la Corte Superior de Distrito Judicial de Potosí, no hace mención ni fundamenta, cual el grado de participación que hubiésemos tenido cada uno de los sindicados en el caso, cual el motivo de la agravación por el concurso real y en qué porcentaje incremento la sentencia, menos aún hace fundamentación alguna sobre los delitos denunciados a su persona, y en especial al delito de Conducta Antieconómica, como también respecto al quantum de la sanción respectiva, sin establecer los razonamientos lógicos y jurídicos del porque llegaron a dicha sanción, sin percatarse que el hecho punible por el cual fue condenado aconteció en el año 1988, es decir, a momento de dictarse la Sentencia; habían transcurrido alrededor de veintitrés años, vulnerando en consecuencia el debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación que es exigible en toda resolución judicial e incluso fiscal.
Manifiesta que el delito de conducta antieconómica era sancionado de uno a seis años conforme a lo dispuesto en el DL Nº 10426 de 23.08.72, que aprueba el texto ordenado del Código Penal, manteniendo el articulo el texto inicial del Código Penal publicado bajo el DL Nº 10426 de 23.08.72, y siendo esta sanción la más alta arrastra a las sanciones menores; empero si esa sería la lógica se debió agravar más de los seis años; por el concurso real, o en su caso explicar los motivos del porque no se agravó la sanción al tener la regla opcional de “pudiendo agravar la sanción” de ahí, que dicha sentencia adolece desde todo punto de vista de motivación y fundamentación.
Haciendo referencia a jurisprudencia constitucional, alude que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido en las ratio decidendi de la SCP 0602/2013 de 27 de mayo de 2013 y de la SCP 1230/2016-S2 de 22 de noviembre de 2016, lo siguiente: “(…) la Ley 004 creó nuevos tipos penales de corrupción y agravó las penas para varios delitos previstos en el Código Penal, considerados por el art. 24 de dicha Ley, como delitos de corrupción y vinculados a ella. Los numerales 1), 4), 5), 6), 7) y 8) del artículo 25, serán tramitados en el marco del Articulo 116, parágrafo II de la Constitución Política del Estado”. Un aspecto que el Tribunal de casación inobservó en lo absoluto es la infracción a los numerales 2, 3, 4 del art. 242 del Código de Procedimiento Penal abrogado, por cuanto no se hace una indicación clara de los cargos formulados contra los acusados en general y menos contra su persona en particular, limitándose a señalar de manera genérica los delitos supuestamente cometidos sin hacer mención al grado de participación, sin especificar quien o quienes cometieron cada delito y cual o cuales los elementos probatorios para acreditar dichos extremos.
Afirma que otra infracción cometida por el Tribunal de casación, es el hecho de haber infringido el art. 31 de la Constitución Política del Estado, respecto al informe de la Firma Verna Asociados, porque solo la Contraloría General del Estado o la Unidad de Auditoria Interna puede realizar la auditoria y emitir un único informe, potestad que no puede ser delegada, bajo pena de nulidad de pleno derecho. Argumenta que existe del mismo modo falta de relación entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia, lo cual del mismo modo es inobservado y alarmantemente pasado por alto por parte del Tribunal de casación que pese a admitirse en la Sentencia que los procesados merecen que se les aplique atenuantes por su personalidad y sostener que actuaron culposamente, la sanción debió ser alivianada y de ninguna manera aplicarse el máximo de la sanción sin mayor fundamento lógico jurídico. Del mismo modo, alega que la Sentencia ni en el Auto Supremo; no demuestran ni acreditan el grado de culpabilidad de los encausados, además de haberse iniciado el caso en base a un documento ilegal y nulo de pleno derecho, la infracción a lo que establece el art. 27 inc. 7) y el art. 30 del nuevo Código de Procedimiento Penal, vigente a momento de dictarse la sentencia, conforme lo dispone el art, 33 de la Constitución Política del Estado al haberse desatendido la prescripción en el caso de autos. Habiéndose plenamente demostrado que su persona a momento de la supuesta comisión de estos hechos denunciados fungía el cargo de Secretario del Concejo Municipal y no puede ser responsable de actos cometidos en conjunto, ya que solamente era quien daba fe de las decisiones adoptadas por ese ente municipal, careciendo de facultad para nombrar a alguien en algún cargo y sin estar acreditado a la vez a que persona hubiese designado y en qué cargo; del mismo modo, afirma que no puede ser responsable de actos que nunca fueron cometidos, pues asegura no haber firmado un solo contrato que haya sido catalogado en contra del Estado, ya que como Secretario del Concejo Municipal, solamente cumplió las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica de Municipalidades y que en dicha condición únicamente refrendó las resoluciones y las actas de acuerdo al orden del Consejo Municipal.
En consecuencia, afirma que su conducta supuestamente delictiva nunca fue demostrada con elemento probatorio alguno y el Tribunal de alzada de ese entonces tenía la obligación de observar estos extremos y en su caso de no compartir con su criterio, explicar de manera motivada y fundamentada los motivos por los cuales no se comparte su razonamiento, infringiendo como se tiene ya argumentado la motivación exigible en toda decisión judicial; asimismo, manifiesta que tomando en cuenta los principios de legalidad y seguridad jurídica, resulta inadmisible y prohibida la aplicación alejada de la realidad probatoria y sancionar hechos que en la realidad nunca fueron probados; debiendo haberse aplicado la ley penal aplicable con las agravantes del caso al estar presente en su actuar solamente culpa por la condición de Secretario del Concejo Municipal que tenía en ese entonces, ya que su función era específicamente de dar fe a lo acordado y arribado entre las autoridades del referido Concejo Municipal, ya que no tenía en lo absoluto atribución alguna siquiera de observar acuerdos arribados por el pleno del Consejo Municipal; entonces mal podía haber cometido ilícito alguno de los nombrados, extremos que señala, hacen viable la tutela pretendida por el presente recurso.
En base a los fundamentos presentados, el recurrente solicita que la Sentencia sea revisada y en aplicación de los arts. 421 num. 4) inc. b), 424 inc. 2) y 425 del Código de procedimiento Penal, solicitando se anule la Sentencia impugnada y la consiguiente realización de un nuevo juicio por el tribunal departamental de Justicia de Potosí.
CONSIDERANDOII: El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 num. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de Revisión Extraordinaria de Sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Es así que, corresponde precisar que el recurso de revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la Sentencia.
La revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una Sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
En ese contexto legal, no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. Ahora bien, cuando se alega una de las causales para fundamentar la Revisión Extraordinaria de Sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así procederá la admisibilidad del recurso, por esta razón no es suficiente la simple relación de los hechos y la cita del art. 421 del CPP, el recurrente debe invocar correctamente una o más de las causales y adjuntar prueba de la causal en que se ampara el recurso, y no limitarse simplemente a efectuar la relación de hechos ya esgrimidos y resueltos en el proceso.
En el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de Revisión Extraordinaria de Sentencia, no cumplen lo previsto en el art. 421 num. 4), inc. b) del CPP, que señala: “Procederá el recurso de
revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas
, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: 4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: (…) b. Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, que el hecho no sea punible.” (el resaltado y subrayado es añadido); si bien el recurrente cita la norma, precisando el inciso o causales en los que ampara su recurso, en conocimiento de su deber de orientar su recurso en contra de la Sentencia Condenatoria ejecutoriada, dirige incoherentemente sus argumentos contra el Auto Supremo que resolvió el recurso de casación, sin percatarse que el recurso de casación no es una tercera instancia del proceso ni una segunda apelación, sino un recurso extraordinario que se asemeja a una demanda de puro derecho, que cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos legalmente; y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley; que en el caso de análisis no fueron cumplidos por el ahora recurrente.
Constatándose; asimismo, de revisión del Recurso Revisión Extraordinaria de Sentencia, la ausencia de prueba fehaciente, hechos nuevos o documentación que denote que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o que el hecho imputado al recurrente no sea punible; ante esta circunstancia, la solicitud del condenado para usar la vía de la Revisión Extraordinaria de Sentencia resulta incoherente y confusa, no contando con elementos de prueba fehaciente que vaya a sustentarla, incumplimiento de estos requisitos que hace aplicable lo dispuesto por el art. 423 del CPP para su inadmisibilidad.
La jurisprudencia y la doctrina penal señalan, que la Revisión Extraordinaria de Sentencia, por su naturaleza tiene la finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos, por errores previstos en las causales descritas en el art. 421 del código adjetivo penal y cuando existen elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparadas, por lo tanto, debe quedar claro que el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, no constituye una nueva instancia ordinaria en el que se pueda rever nuevamente los hechos ya valorados y juzgados, sino que, como su nombre lo indica “extraordinariamente” podrá revisarse la Sentencia ejecutoriada siempre y cuando después de la Sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubra hechos anteriores, o existan nuevas pruebas que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue el autor, constatándose que el recurrente no cumplió con estas condiciones.
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