Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 108/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 480/2019
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 461 a 464, deducido por Oscar Marco Guzmán Pozo, Ignacio Choque Cano, Ovidio Cabrera Lucas, Carlos Quiruchi Negretty, Edwin Santos Apaza Sejas y Vicente de Paul Eulogio Mamani Nina, dentro del proceso social de reconocimiento de derechos y estabilidad laboral, seguido por los recurrentes contra la Empresa Minera Huanuni, el memorial de contestación de fojas 482 a 485 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 487, el Auto N° 489/2019-A de 28 de noviembre que admitió el recurso (fojas 494 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal N° 1, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni, Provincia Pantaleón Dalence del Departamento de Oruro, emitió la Sentencia N° 13/2017 de 12 de julio (fojas 454 a 464 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 80 a 82 y vuelta, aclarada por memorial de fojas 86 y vuelta; en consecuencia, “…sin lugar a la estabilidad laboral y el reconocimiento de derechos laborales impetrada por Oscar Guzmán Pozo, Ignacio Choque Cano, Ovidio Cabrera Lucas, Carlos Quiruchi Negretty, Edwin Santos Apaza Sejas y Vicente de Paul Eulogio Mamani Nina.”
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 162/2019 de 28 de agosto (fojas 457 a 459 y vuelta), la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la sentencia apelada (fojas 454 a 464 y vuelta).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Oscar Marco Guzmán Pozo, Ignacio Choque Cano, Ovidio Cabrera Lucas, Carlos Quiruchi Negretty, Edwin Santos Apaza Sejas y Vicente de Paul Eulogio Mamani Nina, interpusieron el recurso de casación de fojas 461 a 464, en el que luego de consideraciones acerca del recurso de casación y de los fundamentos del auto de vista impugnado, expresaron los siguientes argumentos:
I.3.1. Bajo el título de ausencia de aplicación de principios laborales, alegaron que el auto de vista que impugnan contiene indebida aplicación de la ley, ya que los demandantes fueron contratados en el marco del Decreto Supremo N° 0181, contratos que por su naturaleza no tienen las características de un contrato civil, aunque así se afirma en la resolución impugnada.
I.3.2. Que, los contratos a que se hizo referencia en el auto de vista impugnado (fojas 378 a 386), son contratos que se encuentran al margen de lo dispuesto por el parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado; que se desconoció esta norma, así como el Decreto Supremo N° 28699, en relación con el principio de verdad material.
I.3.3. Que, en el presente caso no tiene aplicabilidad el artículo 4 del Decreto Supremo N° 3330 de 6 de marzo de 1953, descrito en los contratos, ya que los trabajos en labores propias y permanentes de la empresa, se hallan protegidos por la Ley General del Trabajo, efectuando una distinción entre prestación de servicios en el ámbito laboral y en el ámbito civil.
I.3.4. Hicieron referencia a los artículos 1 y 5 de la Ley General del Trabajo, 5 de su Decreto Reglamentario, y 2 del Decreto Supremo N° 28699, en relación con la prestación de trabajo, remuneración y denominación del contrato, además del artículo 48 de la Constitución Política del Estado y del artículo 44 del Código Procesal del Trabajo, debiendo aplicarse las normas laborales con preferencia a otras.
I.3.5. Citaron también la Resolución Ministerial N° 108/2010 de 23 de febrero, que prohíbe toda forma de subcontratación, argumentando que subordinación y dependencia son dos caras de una misma moneda; que en este caso, la empresa demandada tiene un departamento de construcciones; que los demandantes son dependientes y se encuentran subordinados a las instancias jerárquicas de ese departamento.
I.3.6. En referencia a la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, citaron el Auto Supremo N° 228/2008 de 5 de mayo
En su petitorio, solicitaron que este Supremo Tribunal de Justicia “…CASE la demanda y consecuentemente declare PROBADA LA DEMANDA…”
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 461 a 464, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Cabe precisar que en el presente caso, el petitorio expresado por los recurrentes, muestra una deficiencia en la técnica procesal, pues a través del recurso de casación se impugna el auto de vista pronunciado por el tribunal de apelación, de manera que en su caso, si son evidentes las infracciones acusadas, podrá casarse el auto de vista, lo que significa dictar una nueva sentencia, pero en ningún caso es posible casar la demanda.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1. En cuanto a la argumentación realizada en sentido que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista impugnado incurrió en indebida aplicación de la ley, ya que señala que los demandantes no se encuentran sujetos a la protección de la Ley General del Trabajo porque fueron contratados en el marco del Decreto Supremo N° 0181, contratos que por su naturaleza no tienen las características de un contrato civil, aunque así se afirma en la resolución impugnada, cabe indicar:
Debe tenerse presente que más allá de otras consideraciones acerca de las características de la Empresa Minera Huanuni, como estatal y productiva, se trata de una empresa pública, que puede realizar la contratación en diferentes ámbitos, por lo cual no es posible afirmar que cualquier contratación que realice a efecto de lograr el desarrollo de una tarea o un trabajo, necesariamente deba ser hecha de acuerdo con las previsiones de la Ley General del Trabajo.
Así, cuando se trata de la contratación de bienes y servicios, debe hacerlo en aplicación del Decreto Supremo N° 181, Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, correspondiendo en este caso la suscripción de un contrato administrativo.
Si la contratación se halla referida a personal para el trabajo en el área de su actividad específica, cual es la explotación y concentración de mineral de estaño de alta y baja ley, entonces la contratación se realizará cumpliendo las previsiones de la Ley General del Trabajo.
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