Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 108/2021.
FECHA: 13 de septiembre de 2021.
EXPEDIENTE Nº: 6/2020 RES.
PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia Ejecutoriada (Penal).
PARTES: Frida María Veizaga Ordoñez contra Sentencia N° 2/2018 de 23 de enero.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fojas 163 a 170, aclarado por memorial de fojas 190 a 194 y vuelta, presentado por Frida María Veizaga Ordoñez, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por Pedro Centeno Fernández, Aldo Ismael Quezada Cerruti y/o César Suárez, en representación de José María Hernández Torres, representante legal de la Empresa Técnicas y Proyectos S.A., por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos en los artículos 345 y 346 del Código Penal, el informe del Magistrado Ricardo Torres Echalar, y
CONSIDERANDO I: Que, la recurrente desarrolló una relación de antecedentes del proceso penal seguido en su contra, precisando que los querellantes, en representación legal de José María Hernández Torres, quien a su vez es representante legal de la Empresa Técnicas y Proyectos S.S. (TYPSA S.A.), presentaron acusación particular en su contra, por los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Daño Simple, previstos y sancionados por los artículos 345, 346 y 357 del Código Penal.
Que, contratada por TYPSA S.A., Frida María Veizaga Ordoñez, a objeto de facilitar su trabajo, la empresa le confirió un poder, a través del Testimonio N° 483/2008 de 15 de agosto; que según la querella, incumplió sus obligaciones de presentar declaraciones de impuestos por enero, febrero y marzo de 2015, el deber de actualizar la matrícula de comercio por las gestiones 2013 y 2014 y la obligación de honrar compromisos con la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA, habiendo ocasionado de esta manera, daño económico a la empresa.
Hizo referencia a las pruebas presentadas en el juicio, así como a la judicialización de la prueba, manifestando que el delito de Daño Simple fue excluido por no adecuarse su conducta a la previsión de la ley; también mencionó aspectos relativos a la prueba testifical; que en la apreciación y valoración de la prueba el juzgador de primera instancia violó las reglas de la sana crítica y citó jurisprudencia constitucional al respecto.
Del mismo modo, desarrolló ampliamente una relación acerca de la prueba literal de cargo, con referencias legales y jurisprudenciales en materia constitucional, prueba de descargo y correspondencia electrónica, para concluir señalando que el debido proceso es una garantía y que en este caso, el insuficiente estudio de las actuaciones procesales, la imputación errónea, la inadecuada aplicación de la ley sustantiva, la valoración defectuosa de las pruebas, y la ineficiente fundamentación de los fallos, constituyen un conjunto de elementos de atropello a la garantía señalada, citando al respecto el Auto Supremo N° 233 de 4 de julio de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Citó también el Auto Supremo N° 17 de 26 de enero de 2007, sin mayor referencia, sobre doctrina legal aplicable.
Posteriormente, a través del memorial aclaratorio de fojas 190 a 194 y vuelta, en relación con la previsión de la literal b del inciso 4) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, manifestó que se produjo prueba dentro del juicio, que solo fue mencionada en la sentencia, pero que no fue valorada, haciendo referencia específica a la testifical de fojas 508 a 513, transcribiendo parte de ella.
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