Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 108/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 444/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 397 a 400, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista 258/2019 de 12 de noviembre, de fs. 393 a 394 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Ceferina María Condori Huanca contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fs. 403 y vta., el auto de 14 de octubre de 2020 de fs. 404, que concedió el recurso, el Auto Nº 444/2020-A de 23 de noviembre, de fs. 413 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, Ceferina María Condori Huanca, en su escrito de fs. 2 a 3, refiere que trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como obrera en la Dirección de Mantenimiento desde el 1 de noviembre de 2010 al 30 de julio de 2015, fecha en la cual fue despedida sin previo aviso, por cuyo motivo demanda el pago de sus beneficios sociales, solicitando el pago de Bs. 223.766.-
La Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, por providencia de 06 de julio de 2016 de fs. 5, admitió la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien mediante escrito de fs. 45 a 47, contesta en forma negativa a la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 69/2018 de 28 de junio, cursante de fs. 359 a 363, que declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal, cancele a la actora la suma de Bs 21.015,28.-por los siguientes conceptos:
Tiempo de servicios 2 años 7 meses 12 días.
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 2.280.-
Indemnización Bs. 5.966.-
Desahucio Bs. 6.840.-
Vacaciones Bs. 1.140.-
Bono de antiguedad Bs. 2.219.-
TOTAL A CANCELAR Bs. 21.015,28.-
Deducido el recurso de apelación por la entidad demandada de fs. 367 a 369 vta., y por la demandante de fs. 374 a 375 vta., por Auto de Vista Nº 258/2019 de 12 de noviembre, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la decisión de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Edwin Castro Escobar, por escrito de fs. 397 a 400, dedujo recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
Señaló que el Auto de Vista es difuso, ambiguo y superficial, ya que no se pronunció sobre los términos de la apelación, incumpliendo lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, limitándose a redactar los alcances del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) sin fundamentar ni analizar los términos de la apelación en cuanto al alcance concreto del art. 59 de la Ley 2028, que refiere que todos los servidores públicos municipales sin excepción se encuentran fuera del ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo (LGT). Añade que tampoco el Tribunal de alzada respondió sobre el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo para servidores municipales que se encuentra delimitado por el art. 11 de las disposiciones transitorias de la citada Ley; por lo que no respondió respecto a los agravios y términos de la demanda; añade la aplicación errónea de la Ley 321 y de la Ley General del Trabajo a partir del 18 de diciembre de 2012, a sabiendas que la Ley 2028 tuvo vigencia hasta el 08 de enero de 2014.
Prosigue reiterando que la casación en el fondo consiste en establecer la errónea interpretación y aplicación del inciso b) y c) de las consideraciones de la Sentencia 69/2018 que aplica erróneamente la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, beneficiando con el alcance del art. 1 de la Ley, reingresando a la demandante al ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo, sin considerar que la demandante no es personal permanente, sino se encuentra sujeta a normativa especial como son los contratos a plazo fijo. Los jueces de instancia no dan cuenta cierta de por qué no se da cumplimiento y aplicación a lo dispuesto por la cláusula quinta del contrato; en consecuencia, tampoco establece la distinción del tiempo de vigencia de la Ley 2028 desde el 28 de octubre de 1999 hasta el 08 de enero de 2014.
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