Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:108/2022
Fecha: 14 de febrero de 2022
Expediente: LP-7-22-S
Partes: Daniel Rosendo De La Barra Lemuz y Adela Herrera Vargas de De La Barra
c/ Jaime Sales y Julian ambos Orihuela Ramos y Julia Gil Quelale de
Orihuela.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación, cancelación de matrícula
más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 691 a 698 interpuesto por Daniel Rosendo De La Barra Lemuz y Adela Herrera Vargas de De La Barra contra el Auto de Vista N° S-565/2020 de 16 de octubre, corriente de fs. 678 a 679 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho de propiedad, reivindicación, cancelación de matrícula más daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Jaime Sales y Julian ambos Orihuela Ramos y Julia Gil Quelale de Orihuela, la contestación, visible de fs. 701 a 703 vta.; el Auto de concesión de 26 de octubre de 2021, que sale a fs. 705; el Auto de Admisión N° 13/2022-RA de fs. 715 a 716 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 31 a 33 vta., modificado de fs. 88 a 89 vta., reiterado de fs. 102 a 103 y de fs. 105 a 106 subsanado de fs. 114 a 120 y de fs. 127 a 129, Daniel Rosendo De La Barra Lemuz y Adela Herrera Vargas de De La Barra iniciaron proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, cancelación de matrícula más daños y perjuicios contra Jaime Sales y Julian ambos Orihuela Ramos y Julia Gil Quelale de Orihuela, quienes pese a ser citados no se apersonaron al proceso, por lo que fueron declarados rebeldes mediante Auto de 23 de octubre de 2018 a fs. 137; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 420/2019 de 29 de julio, corriente de fs. 631 a 639, en la que la Juez Público Civil y Comercial 28° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Daniel Rosendo de La Barra Lemuz y Adela Herrera Vargas de De La Barra mediante memorial, cursante de fs. 651 a 656, originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-565/2020 de 16 de octubre, corriente en fs. 678 a 679 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:
Con relación a la incorrecta aplicación del Protocolo de Género el Ad quem sostuvo que evidentemente se ha citado dicha normativa que es de cumplimiento obligatorio por parte de las autoridades judiciales cuando así lo amerite el caso, sin embargo, de autos se observa que no ha sido utilizada en el razonamiento argumentativo de la juzgadora para establecer los presupuestos y la procedencia de las pretensiones de los sujetos procesales, por lo que no se advierte incorrecta aplicación de la norma ni agravio a reparar.
Respecto a que no se hubiera cumplido con el art. 34 del D.S. N° 27957 puesto que no se ha tomado en cuenta la jurisdicción de las transmisiones y cancelaciones del tracto sucesorio por lo que sería primigenio su registro, el Tribunal de alzada señaló que el predio en cuestión ha sido individualizado como el Lote N° 22 Manzana F con superficie de 300 m2, ubicado en la Urbanización Villa Exaltación Segunda Sección de la ciudad de El Alto, entonces de acuerdo al razonamiento de los apelantes, la inscripción de la parte adversa no surte efecto legal por haberse realizado en distinta jurisdicción, sin embargo, la declaración unilateral no es suficiente, sino una declaración judicial de acuerdo a los presupuestos requeridos por ley, aspecto que ha sido expuesto por la autoridad judicial A quo, en razón a la congruencia de las resoluciones judiciales puesto que ha sido modificada la demanda a cancelación de la matrícula de registro de la parte contraria.
De ahí que el demandante tiene la facultad de elegir a quién demandará y cuál acción real se postulará para protección de su derecho propietario ante la autoridad jurisdiccional, por lo que la misma será sobre la cual ha de versar necesariamente la sentencia, siendo distintos los presupuestos y efectos de la cancelación y nulidad de matrícula.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Daniel de La Barra Lemuz y Adela Herrera Vargas de De La Barra, según escrito cursante de fs. 691 a 698; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Daniel de La Barra Lemuz y
Adela Herrera Vargas de De La Barra, se observa que en lo trascendental de dicho
medio de impugnación acusaron:
1) La existencia de falta de motivación y fundamentación de los vocales al emitir el Auto de Vista, puesto que no establecen la incorrecta aplicación del “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”, en un proceso que tiene dos demandados de sexo masculino, y el proceso cuyo objeto es el mejor derecho propietario.
2) Que los jueces no pueden modificar las pretensiones de las partes, excepto en la calificación jurídica del hecho; por lo que en el caso se tiene que la Juez de primera instancia realizó una argumentación antojadiza de una fundamentación no relativa al proceso, lo que llevó a la vulneración del principio dispositivo y una interpretación aberrante del principio iura novit curia motivo por el cual el Tribunal de alzada incurrió en una falta de motivación y fundamentación al no dar cumplimiento al Auto Supremo N° 735/2015.
3) Si bien la Juez tomó en cuenta la antigüedad de los títulos de dominio, sin embargo, no consideró las inscripciones que han tenido los predios, es decir los efectos que sucedieron tras su inscripción en la jurisdicción correspondiente. Respecto al terreno de los demandantes, se tiene informes emitidos por oficinas de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, de donde se desprende que el predio conforme a los datos registrados data del 02 de septiembre de 1994. En lo que concierne al informe de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, este indica que la Partida N° 428 deviene de fecha 23 de octubre de 1969, misma que estaría excedida en venta, lo que genera duda razonable en relación a la adquisición del bien inmueble, empero pasa a la Partida Computarizada N° 01260036 de 13 de julio de 1994 a nombre de Santos Alanoca Mendoza la cual es depurada por el Folio Real N° 2013010024385. Esto determina que no se cumplió con el art. 34 del Decreto Supremo N° 27957, ya que dichas partidas tienen un origen distinto a la Jurisdicción de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, siendo que esta tiene como fecha de fundación 1984, entonces por qué se registró en El Alto recién en la gestión 2017. Asimismo, el informe de Derechos Reales de Achocalla establece que la Partida N° 012600300 y la Matrícula N° 2013010024385 pertenecería también a Achocalla. Todo lo señalado acarrearía la cancelación de la Partida a raíz de su nulidad por falta de requisito esencial en cumplimiento del art. 37 num. 3) de la Ley de Inscripción de Derechos Reales.
En el marco de la misma norma reglamentaria, la parte recurrente denuncia que la titularidad del derecho propietario de los demandados irrumpe el tracto sucesivo, toda vez que el inmueble debe estar encadenado entre sí, con una inscripción que sustente la anterior, además debe ser un antecedente legítimo y necesario, por lo que inscripción realizada por los demandados irrumpe el tracto de la jurisdicción, porque a fin de no cumplir con ese requisito se recorre a tres jurisdicciones distintas para cumplir con el registro, primero en La Paz, posteriormente Achocalla y finalmente a la jurisdicción de El Alto. Lo que demuestra que el mejor derecho propietario debería haber sido analizado desde la perspectiva del art. 1558.I del Código Civil y los arts. 24, 34 y 37 num.3) del Decreto Supremo N° 27957 y la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo.
4) Uno de los puntos de apelación fue referido a la mala interpretación que se le dio al análisis de reivindicación, sin embargo, los Vocales no realizaron ningún argumento o fundamentación sobre este punto, lo que hace aplicable la nulidad ante la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones conforme la Sentencia Constitucional N° 0358/2010-R de 22 de junio.
5) El efecto cancelatorio asume la nulidad a consecuencia de una de sus vertientes, en el presente caso a raíz del propio título o a la falta de uno de sus requisitos esenciales para su inscripción, situación establecida en nuestro ordenamiento legal. De esta forma arbitraria han privado del predio a los demandantes, lo que derivaría en la cancelación a consecuencia de su nulidad por faltar requisitos esenciales y formales del art. 37 num. 3) y 4) de la Matrícula N° 2014010055823, habida cuenta que el predio que poseen jamás existió en la jurisdicción de El Alto lo que se configura en el art. 1558.I del Código Civil.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada señaló que las pruebas aportadas por Daniel Rossendo De la Barra Lemuz y Adela Herrera Vargas de De La Barra consistentes en el folio real a fs. 19 y vta., Escritura Pública N° 756/1997 de fs. 23 a 25 vta., que demostrarían que son propietarios del inmueble ubicado Urbanización Villa Exaltación Segunda Sección, Lote N° 22, Manzana F de 300 m2, registrado bajo la Matrícula N° 2014010021044, se evidencia en la Matrícula cursante a fs. 19 y vta., de fecha 19 de abril de 1997, es decir posterior al registro de los demandados, además los pagos de los impuestos a la propiedad de fs. 3 a 18 de las gestiones 2003 a 2015 también son posteriores según la Sentencia N° 420/2019.
Por lo que solicitaron se confirme el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los requisitos del mejor derecho propietario.
El Auto Supremo N° 618/2014 de 30 de octubre orientó: “art. 1545 el Código Civil, corresponde señalar que dicha norma tiene el siguiente texto: ´(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…´, sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ´…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…´, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez…”.
III.2. Derechos Reales en Bolivia
La ley de Inscripción de Derechos Reales se promulgó el 15 de noviembre de 1887, constituyéndose en la norma legal registral de Bolivia durante más de cien años.
En el marco de la ley es que se establece un proceso evolutivo del Registro de Derechos Reales, desde el registro personal de libros, la Tarjeta de Propiedad con base en el sistema WANG, hasta llegar al sistema del actual Folio Real.
La técnica del folio personal vigente desde 1887 hasta 1988, fue a través de los libros, en los cuales se registraban todos los datos de relación entre el derecho propietario y el inmueble en las capitales de departamento, la técnica de registro del folio personal, se lo realizaba en 4 libros, En un libro se registraban los datos personales del titular de la propiedad y la propiedad misma, también en este libro se inscribían los registros accesorios, conocidos actualmente como subinscripciones, las hipotecas y las cancelaciones. En otro libro se registraban las hipotecas y gravámenes y las cancelaciones de estos en otro. En un cuarto libro se registraban las anotaciones preventivas. Los últimos tres libros descritos correspondían exclusivamente a las áreas urbanas.
En el caso de las provincias, los libros se asignaban y numeraban según
la provincia, la técnica no variaba sustancialmente al del área urbana, y los libros se subclasificaban por el tipo de registro.
Posteriormente se implementó el sistema informático WANG. La finalidad de la implementación de este sistema consistía en la otorgación de un documento que acredite la publicidad del registro a través de la denominada Partida Computarizada que debería ser única en relación a los datos del titular de la propiedad y el inmueble que se constituía en su derecho real, tal como acredita la propia Oficina de
Derechos Reales “La inscripción en Derechos reales de una propiedad concluía con la obtención de la Tarjeta de Propiedad, que certificaba que el bien inmueble era propiedad de uno la misma contaba con un número de partida” (DERECHOS REALES. Cómo Realizar Trámites en Derechos Reales. 2007. Pág. 2).
Finalmente, el reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004 en su artículo 12, determina que se adopta, para las inscripciones, el Sistema Integrado de los Registros de Derechos Reales, aplicando la técnica del Folio Real, que consiste en la asignación de un número de matrícula único sobre cada inmueble, donde se puede registrar en la matricula toda modificación, subinscripción o venta parcial que afecta a la titularidad de dominio, además de las restricciones al derecho de propiedad, así como las cancelaciones sobre restricciones, se aplica en sustitución al Sistema WANG.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de emitir la presente resolución, se debe hacer notar que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la casación, el límite formal está en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la emisión del presente Auto Supremo se limitará a los reclamos contenidos en el recurso de casación.
1) En lo que concierne a los dos primeros agravios, los mismos van concatenados a reclamar una supuesta falta de motivación y fundamentación de los Vocales al emitir el Auto de Vista, ya que no establecen la incorrecta aplicación del “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género” y la doctrina extranjera de Ricardo Guastini, además que teniendo como antecedente la jurisprudencia del Tribunal Supremo orientada en el Auto Supremo N° 735/2015, los jueces no podrán modificar las pretensiones de las partes, excepto en la calificación jurídica del hecho, y que en el caso la Juez de primera instancia realizó una argumentación antojadiza de una fundamentación no relativa al proceso, lo que conlleva a la vulneración del principio dispositivo y una interpretación aberrante del principio iura novit curia, estableciendo que la génesis del problema recae en que la Juez señaló como doctrina la constitucionalización del ordenamiento jurídico peruano a la luz de la teoría de Ricardo Guastini, lo que demostraría que la Juez introdujo un argumento distinto al boliviano.
Manifestar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y cómo debe sanearse el yerro, de esa manera se cumple con la exigencia referida en el art. 274.I num.3) del Código Procesal Civil.
En el caso concreto, el Auto de Vista explicó coherentemente que, en suma, tanto el fundamento de la perspectiva de género y la doctrina extranjera de Ricardo Guastini no fue sustancial para resolver la controversia; situando dichos fundamentos como obiter dicta, es decir, dicho de paso; sin embargo, los recurrentes no cuestionan esa connotación otorgada en alzada, pues vuelven a reiterar el reclamo propuesto en apelación.
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