Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 108/2022-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 56/2019
Magistrado: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de febrero de 2021, Edil Enrique Toledo Avalos y Dante Layonel Baldivieso Alcocer, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 98 de 10 de diciembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz contra los recurrentes y Luís Enrique Fernando Lacoa, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómico y Malversación, tipificados y sancionados por los arts. 154, 224 y 144 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. De las actas de las audiencias
Del Acta de continuación de audiencia de juicio oral del 21 de enero del 2020, se establece que se produjo y judicializó la prueba ofrecida por el Ministerio Público consistente en PDº 1 a PD Nº 32 ( fs. 2.938).
II.2 Sentencia.
Por Sentencia 12/20 de 28 de enero de 2020, el Tribunal de Sentencia Nº 12 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luís Fernando Enrique Lacoa Mendoza, Edil Enrique Toledo Avalos y Dante Layonel Baldivieso Alcocer, absueltos de la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Malversación (fs. 2.949 a 2.951 vta.).
El Tribunal de Sentencia, en el acápite VIII describe la prueba producida, SEÑALANDO AL RESPECTO, LO SIGUIENTE:
“VIII.- PRUEBA DOCUMENTAL. -
El Ministerio Público ha ofrecido e introducido a juicio oral, las siguientes documentales PD1 hasta la PD36, sobre las cuales se ha plateado exclusión probatoria, sin embargo y al haberse resuelto rechazando el incidente, se ha procedido a admitir la prueba y posteriormente han sido judicializadas e introducidas a Juicio, en consecuencia se le asigna la correspondiente valoración:
PD1 a PD2.
Prueba pertinente. - En razón al cumplimiento del procedimiento y que los imputados se encuentran a derecho en la presente acción.
PD3 a PD36
Pruebas pertinentes y conducentes.- Toda esta prueba demuestra que el hecho existió y que si bien los acusados no son los únicos que hubieron participado en la comisión del hecho con apariencia de delito, sí podemos afirmar que son autores.
X PRUEBA PERICIAL
No fue ofrecida y menos producida ninguna prueba pericial.
PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIFICAL DE DESCARGO
La prueba de descargo presentada por los acusados que fundamentalmente no difieren de las pruebas de cargo ofrecidas por los acusadores, corroboran que el hecho existió y que los mismos acusados participaron en el hecho con apariencia de delito.
IX.- FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO
(…)” (sic).
II.3. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la parte acusadora particular, representada por Angélica Sosa de Perovic, formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 3.051 a 3.067 vta.; alegando los siguientes agravios:
Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Que también incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 de la norma adjetiva penal, porque el Tribunal de mérito no había fundamentado por qué las 36 pruebas aportadas no fueron suficientes, se había omitido referirse a ellas y de qué manera no se ajustan a los tipos penales, más si el propio Tribunal en el acápite VIII había señalado que las pruebas PD3 a PD36 son pertinentes y conducentes y que sobre esa base el A quo había manifestado que sí puede afirmar que los acusados son autores.
Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 de la Ley 1970, porque la Sentencia se basaría en valoración defectuosa de la prueba, incurriendo por ello en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 169 de la ley señalada precedentemente, pues no había tomado en cuenta las declaraciones testificales de Norma Elisa Borja Toledo, Yamile Zulema Fuentes Calda y Jaime Alberto Maximiliano Rodas Canisa; asimismo, sólo se había limitado a nombrar las 36 pruebas, sin asignarles valor jurídico, a continuación, la parte apelante pasa a describir la prueba documental que habían presentado, expresando su apreciación sobre ella; alegando que la falta de valoración de esa prueba no condice con lo establecido por el art. 173 del CPP, pues se había omitido considerar y valorar las 36 pruebas documentales.
II.4. Respuesta al recurso de apelación restringida.
Por memorial presentado el 10 de septiembre del 2020 (fs. 3.072 a 3073 vta.), los acusados contestan el recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:
Que el fundamento de la absolución radicó en que las pruebas, generaron duda razonable.
Que la fundamentación del Tribunal de Sentencia se encuentra estrechamente vinculada a la aplicabilidad de la SC 996/2017, sin embargo, la apelante habría realizado una argumentación arbitraria de la interpretación normativa y pretende desconocer la jurisprudencia citada.
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