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TSJReiteradora

AS/0108/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente señaló que no corresponde pagar vacaciones, tampoco horas extraordinarias si se considera que en el hipotético caso que los demandantes se hubieran quedado más allá de su jornada de trabajo, dicha labor fue realizada por su cuenta y riesgo para subsanar los errores en los que inc...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 108

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente:

Demandante:

Demandado:

Proceso:

Departamento:

Magistrado Relator:

680/2021-S

Lucio Ali Choque, Marina Ali Choque, Jorge Ali Choque y Erick Cristian Aracena Ponce

Empresa REEDCO SRL. y las Asociaciones Accidentales CAPIRI Y NAZACARA, representada por Christian Guerry Eduardo Rojas

Pago de beneficios sociales y derechos laborales

La Paz

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 428 a 433, interpuesto por Christian Guerry Eduardo Rojas, contra el Auto de Vista N° 96 de 4 de agosto de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 424 a 426; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Marina Ali Choque, Lucio Ali Choque, Jorge Ali Choque, Clemente Cristian Aracena Ponce, contra el recurrente; la contestación de fs. 436; el Auto Nº 362 de 15 de octubre de 2021, de fs. 437, que concedió el recurso; el Auto de 24 de noviembre de 2021, de fs. 445, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Nº 32 de La Paz, emitió la Sentencia N° 032/2019 de 3 de mayo, de fs. 173 a 192, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 59 a 84, aclarada a fs. 87, disponiendo que el demandando Christian Gerry Eduardo Rojas, propietario y representante legal de la Empresa Constructora “REEDCO” y las Asociaciones Accidentales “Nazacara” y “Capari”, pague los siguientes derechos a los actores:

Lucio Ali Choque, la suma de Bs.98.332,71.- por conceptos de Indemnización, Desahucio, Salario devengado, mayo y julio, saldo agosto, septiembre a diciembre de 2016, enero al 23 de marzo de 2017, vacación 2015-2016 y duodécimas de 2016 a 2017, horas extras junio-diciembre 2016 (2 horas por día). Monto que será objeto de actualización e imposición de multa; y por concepto de subsidio de natalidad y lactancia la suma de Bs.36.455,28, haciendo un total a pagar de Bs.134.787,99.-

Jorge Alí Choque, Bs.71.978,29.- por indemnización, desahucio, salarios devengados, vacación, horas extras; monto que será objeto de actualización e imposición de multa; y por concepto de subsidio de natalidad y lactancia la suma de Bs.44.636,46.- haciendo un total a pagar de Bs.116.614,75.-

Clemente Usnayo Choque, Bs. 62.794.92, por concepto de indemnización, desahucio, y salarios devengados, de dos periodos de trabajo, monto que será objeto de actualización e imposición de multa; por concepto de subsidio lactancia Bs.11.348,00.- haciendo un total de Bs.74.142,92.-

Erick Cristian Aracena Ponce, total beneficios a pagar Bs.58.928,68.-; monto que será objeto de actualización e imposición de multa; por concepto de subsidio de natalidad y lactancia Bs.22.908,53; haciendo un total de Bs.81.837,21.-

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Cristian Gerry Eduardo Rojas, interpuso recurso de apelación de fs. 222 a 224; y en cumplimiento al Auto Supremo Anulatorio Nº 178/2021 de 16 de marzo de 2021, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera emitió el Auto de Vista Nº 96/2021 de 4 de agosto de 2021, de fs. 424 a 426; que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 32/2019 de 3 de mayo.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, Cristian Gerry Eduardo Rojas, formuló recurso de casación, argumentado lo siguiente:

1. Señaló que el Tribunal de alzada, no valoró, ni mencionó el apersonamiento de fs. 108, en ese sentido pese a que el demandado se apersonó al proceso, no se realizó las notificaciones con todos los actuados del proceso en el domicilio señalado a momento de apersonarse; sin embargo, lo declararon rebelde, mediante Auto de 1 de diciembre de 2017; no obstante de hacer este reconocimiento, no se consideró ni valoró que al ser declarado rebelde, las notificaciones con el Auto de termino de prueba y Sentencia deberían haber sido realizadas de igual forma que la notificación con la demanda principal de conformidad a lo previsto por el art. 76 de Código Procesal del Trabajo (CPT); constituyéndose en una vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.

De igual forma se vulneró el principio de transcendencia, al haber advertido a la autoridad en forma clara el agravio sufrido y solo es pasible de reparación mediante la declaratoria de Nulidad, debiendo realizarse las notificaciones con el Auto de termino de prueba, en el domicilio señalado mediante memorial de apersonamiento de fs. 108, o en su defecto mediante cedulón.

2. Se debe considerar que la demanda está dirigida a una persona jurídica e inclusive 3 personas jurídicas como ser REEDCO SRL, CAPIRI y NAZACARA; sin embargo, se emitió una Sentencia contra una persona particular, sin justificar o establecer cuál la razón para emitir un fallo tan solo contra una persona particular o que título dicha persona debe asumir una obligación de una persona jurídica, o cuál el sustento.

El Auto de Vista no ha valorado que la Sentencia reconoció a la empresa REEDCO SRL., representada por Cristian Gerry Eduardo Rojas y deja de lado las asociaciones accidentales, al pago de beneficios sociales de los demandantes, sin haber valorado la existencia de una impersoneria en cuanto al sujeto condenado; no obstante de haber establecido con precisión las partes y siendo el Sr. Cristian Guerry Eduardo Rojas, representante legal de la empresa Constructora REEDCO SRL, en actividades que realiza la empresa entre ellas prestar servicios y construir obras, ve la necesidad de constituir sociedades Accidentales, en ese marco es que la empresa constructora REEDCO SRL, formó parte de dos sociedades accidentales; la empresa constructora REEDCO SRL, la empresa constructora QUIROGA SRL y la empresa de ingenieros y arquitectos asociados “La Paz” Ltda., que gira bajo la razón social de Asociación Accidental CAPIRI.

De igual manera el Tribunal no valoró que conforme los contratos de la asociación, se estableció que los demandantes trabajaron en las sociedades accidentales y no de forma exclusiva para la empresa constructora REEDCO SRL, no obstante se condenó a la empresa constructora REEDCO SRL, sin valorar la confesión judicial de parte de los demandante acerca de los contratos de ejecución de obra para la ABC, han sido producto de las sociedades accidentales NAZCARA y CAPIRI, quienes solo podían contratar personal y trabajadores para la ejecución de obras, mediante la modalidad de contrato de trabajo realización de obra o servicio.

3. No se puede pretender incluir en la liquidación conceptos como la vacación, conforme el art. 167 del CPT, como confesión expresa, extremo no valorado, ni mencionado por el Tribunal de apelación, transgrediendo el principio de congruencia, correspondiendo subsanar los errores cometidos al vulnerar la garantía al debido proceso.

4. Señaló que no corresponde pagar por horas extraordinarias y si se considera que en el hipotético caso que los demandantes se hubieran quedado más allá de su jornada de trabajo, dicha labor fue realizada por su cuenta y riesgo para subsanar los errores en los que incurrió en el desempeño de sus funciones; en cuyo caso, de no se puede constituir trabajo extraordinario por mandato del art. 50 de la Ley General del Trabajo (LGT); asimismo, en el rubro de la construcción conforme prevé el art. 46 de la LGT, las tareas que se les confía son en un ámbito estrictamente de confianza, por lo que no tenía control de horarios; así también, no se puede reconocer pagos fijo por horas extras.

El Auto de Vista no señaló, ni especificó la forma de control de horas extras y su orden de cumplimiento, con prueba que demuestre este extremo, vulnerando el art. 14 del Decreto Supremo Nº 21137, de 30 de noviembre de 1985, que prohíbe en forma expresa el pago de horas extras fijas de sobretiempo, ello en razón a que las horas extras deben reconocerse en función a la cantidad de tiempo que efectivamente pueda realizarse.

5. Alegó la improcedencia del pago del desahucio, al no haber operado el despido injustificado puesto que, dentro de la relación con las empresas REEDCO SRL y Asociaciones Accidentales NAZACARA y CAPIRI, estaba sometida a contratos de obra y que la conclusión se daba única y exclusivamente por cumplimiento de contrato o por interferencia de un tercero como es la empresa contratista, hecho que vulnero el art. 13 de la LGT.

Petitorio.

Solicitó, se CASE el Auto de Vista, debiendo declarar IMPROBADA la demanda en todas sus partes.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Lucio Ali Choque, Marina Ali Choque, Jorge Ali Choque y Erick Cristian Aracena Ponce
Demandado
Accidentales CAPIRI Y NAZACARA, representada por Christian Guerry Eduardo Rojas
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0108/2022Fuente oficial