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TSJReiteradora

AS/0108/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados

La parte recurrente acuso la violación del art. 366.I num. 6) e infracción del art. 265 num. 1) del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista incurre en una errónea valoración de la prueba y vulneración de la verdad material, toda vez que el proceso en ningún momento tenía como objeto de la dem...

Proceso
Resolución de contrato verbal
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 108/2023

Fecha: 02 de febrero de 2023

Expediente: CH-5-23-S.

Partes: Carmen Coronado Pérez de Villarroel y Freddy Villarroel Carballo c/ Epifania Coronado Pérez y Guido Peducasse Castro.

Proceso: Resolución de contrato verbal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 110 a 114, interpuesto por Epifania Coronado Pérez y Guido Peducasse Castro, contra el Auto de Vista N° 398/2022 de 15 de noviembre, visible de fs. 105 a 107, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de resolución de contrato verbal, seguido por Carmen Coronado Pérez de Villarroel y Freddy Villarroel Carballo contra los recurrentes; la contestación de fs. 118 a 119, el Auto de concesión de 19 de diciembre de 2022, obrante a fs. 120, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carmen Coronado Pérez y Freddy Villarroel Carballo por memorial de fs. 6 a 8, subsanado a fs. 21 y 24 iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato verbal contra Epifania Coronado Pérez y Guido Peducasse Castro; quienes una vez citados, por escrito de fs. 32 a 34, contestaron en forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 119/2022 de 02 de septiembre, cursante de fs. 83 a 88 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carmen Coronado Pérez de Villarroel y Freddy Villarroel Carballo, según memorial cursante a fs. 90 y vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 398/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 105 a 107, REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia apelada, declarando haber lugar a la restitución de Bs. 36.200 por parte de los demandados al tercer día de ejecutoriada la Sentencia. Bajo el fundamento que, haciendo un análisis de la causa petendi, los hechos controvertidos y constitutivos por los que los actores demandaron judicialmente están vinculados a la existencia de una relación jurídica de compra y venta, por la cual se entregó por los demandantes una suma de dinero, que en el contradictorio, solo se logró probar la entrega de tres depósitos que sumados ascienden a Bs. 36.200, si bien no demostraron que sean a cuenta de una compraventa de un motorizado, la causa petendi fue demostrada parcialmente, debido a que ese monto parcial que fue expresamente reclamado y materialmente demostrado, aun el objeto de la acción que se trasunta en la resolución del contrato no fue demostrado, sin embargo ello no obsta que esos tres pagos realizados deban ser restituidos, puesto que emergen directamente de la causa pretendi, sí existieron esos pagos y queda la obligación de restituirlos, toda vez que los demandados confesaron que recibieron ese monto pero a otro título, les emerge la obligación de restituirlos a sus titulares, debido a que la citación con la demanda los colocó en situación de mora al haberse expresamente demandado como causa pretendi u objeto de la acción, la restitución de los montos de dinero entregados y que por confesión de los demandados, fueron acreditados, de lo que resulta evidente la errónea valoración de esa prueba.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Epifania Coronado Pérez y Guido Peducasse Castro, según escrito de fs. 110 a 114, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Epifania Coronado Pérez y Guido Peducasse Castro, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

1) Violación del art. 366.I num. 6) e infracción del art. 265 num. 1) del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista incurre en una errónea valoración de la prueba y vulneración de la verdad material, toda vez que el proceso en ningún momento tenía como objeto de la demanda, la devolución de dinero, sino la devolución de dinero resultante de una resolución de contrato, por lo que el Auto de Vista es ultra petita, incurriendo también en falta de congruencia.

2) La Sentencia en apego al ordenamiento jurídico declaró improbada la demanda, por cuanto no está plena y legalmente justificada, pero el Auto de Vista se aparta del objeto de la litis y dispone la devolución de dinero al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, lo que nunca fue demandado, infringiendo así el art. 213.I del Código Procesal Civil.

3) Inobservancia del art. 213.I del Código Procesal Civil, porque no existe una errónea valoración de la prueba por parte de la Juez de primera instancia, sino un planteamiento deficiente de la demanda, al no ser rectificada por los actores, recluyó cualquier posibilidad de añadir otros aspectos, que sean objeto de la demanda, puesto que jamás el objeto de la demanda es la devolución de dinero emergente de préstamos, en consecuencia, el Ad quem infringe el artículo citado.

Fundamentos por los cuales solicitó anular o casar el Auto de Vista, disponiendo a su vez que la Sentencia se mantenga en todas sus partes.

De la contestación al recurso de casación.

Los demandantes arguyen que lo manifestado en el recurso de casación no es evidente, ya que al momento de interponer la demanda principal de resolución de contrato, también solicitaron la devolución de dinero, situación que fue objetiva y materialmente demostrada por los depósitos realizados en la suma de Bs. 36.200 a favor de los demandados, que al formar parte expresamente de los hechos demandados, corresponde que sean restituidos, más aun si los demandados confesaron que recibieron dicho monto de dinero.

En ese entendido, en apego a la verdad material de los hechos, el Auto de Vista es congruente, no vulnera el derecho al debido proceso ni deja en indefensión a los demandados, y mucho menos se aparta del objeto del proceso, pues se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que han sido objeto de apelación, por lo que debe desestimarse las denuncias expresadas en el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El principio de iura novit curia

En el Auto Supremo N° 309/2018 de 02 de mayo, respecto al principio de referencia se apuntó: ¨Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo Jose W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”.

¨El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes¨.

III.2. De la verdad material.

Este Supremo Tribunal de Justicia orientó en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

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PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA/ Permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador solo esté vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, de forma que no existirá incongruencia extra petitum.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Coronado Pérez de Villarroel y Freddy Villarroel Carballo
Demandado
Epifania Coronado Pérez y Guido Peducasse Castro
Proceso
Resolución de contrato verbal
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 309/2018 de 02 de mayo

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