Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 108/2023
FECHA: Sucre, 02 de agosto de 2023
PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencias condenatoria
ejecutoriada
EXPEDIENTE: 14/2023
PARTES: Marcelo Mamani Challapa c/ Sentencia N° 01/2016 de 08 de enero
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Olvis Eguez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada impetrado por Marcelo Mamani Challapa, cursante de fs. 18 a 20; el decreto de 03 de abril de 2023 a fs. 22; la notificación al prenombrado a fs. 24 de obrados; el Informe de 19 de abril de 2023 emitido por la Secretaria de Sala Plena, de fs. 25; los antecedentes del proceso y todo lo que convino considerar:
CONSIDERANDO I: Mediante memorial de fs. 18 a 20, la parte impetrante, Marcelo Mamani Challapa, interpuso recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada emitida dentro del fenecido proceso penal por “Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente”, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP) seguido por el Ministerio Público y otra en contra del nombrado; quien previa narración de antecedentes de los hechos acontecidos, sobre la violación a la víctima menor de 13 años de edad en dos oportunidades y posterior manifestación que nunca la forzó a tener relaciones sexuales o mucho menos la golpeó, sino que tuvieron relaciones sexuales de mutuo acuerdo, sin agresiones físicas; posteriormente, señala en el acápite “III. Fundamentos de derecho del recurso interpuesto” que, presenta este recurso con base a la causal prevista en el art. 421, Núm. 7, a) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referida a cuando después de la Sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: que el hecho no fue cometido y que la prueba en la que se basa su solicitud de revisión de sentencia es de reciente obtención, ya que presenta el “documento de retractación” realizado por la víctima el 2 de noviembre de 2022 en la localidad de Yacuiba, con su respectiva certificación de firmas y rúbricas, emitido por Notaria de Fe Pública N° 6 del Departamento de Tarija.
Finaliza transcribiendo doctrina aplicable, a criterio suyo, al recurso interpuesto de los Autos Supremos 01/2015 de 23 de febrero y 97/2019 de 03 de julio (fs. 19) y cita Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin aplicar tal jurisprudencia al caso concreto (ver fs. 20); y, concluye solicitando se anule la Sentencia N° 01/2016 de 2 de enero y se disponga nuevo juicio conforme al principio de congruencia.
Por decreto de 03 de abril de 2023 cursante a fs. 22 de obrados, se dispuso que con carácter previo a lo que en derecho corresponda, la parte impetrante debía adecuar su recurso a la normativa Adjetiva Penal, porque no resulta suficiente realizar una descripción de antecedentes de hecho del fenecido proceso penal instaurado en contra del imputado por la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, alegando como prueba sobreviniente un “documento de retracción de la víctima”, para pretender adecuar tal documento a la causal del art. 421, Núm. 4, a) del CPP, porque tal disposición legal es clara y taxativa al referirse que procederá este tipo de recursos en beneficio de un condenado penalmente cuando sobrevengan hechos nuevos, hechos preexistentes o existan elementos de prueba que acrediten que no se cometió el delito, pero tales aspectos no se demuestran en lo absoluto en el documento presentado como prueba, ya que en el mismo se vuelve a reconocer como se estableció en la Sentencia condenatoria, que tuvo relaciones sexuales con una menor de edad, que contaba con trece (13) años de edad inclusive (ver fs. 15); por lo que, se le otorgó el plazo de 5 días computables a partir de su legal notificación con el descrito proveído, a efectos que subsane su pretensión conforme a las causales establecidas en el art. 421 del CPP y que fue notificada la parte impetrante el día martes cuatro (4) de abril del presente año, conforme consta a fs. 24 de obrados.
El 19 de abril, la Secretaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia emitió el Informe N° 26/2023-SCTRIA-SP-TSJ-IP, cursante a fs. 25 de obrados, informando que la providencia de 03 de abril fue legalmente notificada al recurrente Marcelo Mamani Challapa en fecha 4 de abril del presente año, conforme se lee del formulario de citaciones y notificaciones que corre a fs. 24 del expediente; siendo cuanto informa de acuerdo de los datos que constan en obrados (ver fs. 25); por consiguiente, conforme a los actuados procesales que constan hasta la presente fecha del informe elaborado; se advierte que, la parte impetrante no subsanó o incumplió con lo dispuesto en el ya mencionado decreto cursante a fs. 22 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente, exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En el caso de análisis, el recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en el numeral 4) del art. 421 del CPP, inciso a), que permite la revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido (…)” (El resaltado fue añadido).
De la lectura de los fundamentos de la petición, resumidos en el CONSIDERANDO I, sin lugar a equívoco se evidencia que la petición tiene como fundamento central que conforme el “documento de retracción de la víctima”, elaborado el 08 de noviembre de 2022, a criterio del impetrante, es motivo suficiente para la procedencia del presente recurso de revisión de la Sentencia condenatoria ejecutoriada emitida en su contra, por la que se lo declaró autor de la comisión del delito de “Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente”.
De lo anterior, se establece que; el recurrente manifiesta que la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, incurre en las infracciones mencionadas en el presente recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, pretendiendo con ello acreditar el cumplimiento del Requisito de admisibilidad previsto en el art. 421.4).a) del Adjetivo Penal; sin embargo, analizado minuciosamente el memorial de 20 de marzo del presente año, se advierte que el recurrente no estableció de manera clara, fundamentada y precisa por qué una prueba, referida a una retracción de la víctima sobre el hecho delictivo, tiene base legal suficiente para argumentar la procedencia del recurso de revisión de sentencia condenatoria que interpuso; puesto que, conforme prevé la Ley Adjetiva Penal y oportunamente observado tal aspecto a la parte impetrante por esta Sala Plena, se estableció que el mencionado artículo es muy claro y taxativo, al referirse como causal para la procedencia para este tipo de recursos que, deben sobrevenir hechos nuevos, hechos preexistentes o existan elementos de prueba que acrediten que no se cometió el delito, pero tales aspectos no se demuestran en lo absoluto en el documento presentado como prueba (fs. 15); al contrario, en el tenor de dicho documento se volvió a establecer como se aconteció en la Sentencia condenatoria, que el condenado sí tuvo relaciones sexuales con una menor de edad, que contaba con trece (13) años de edad inclusive (ver fs. 15 de obrados).
Por consiguiente, ante la puntual y expresa observación al recurso interpuesto por el imputado e incumplida tal observación dentro del plazo establecido para tal efecto e incluso hasta la fecha de la emisión del Informe emitido por la Secretaria de Sala Plena de este máximo Tribunal de Justicia, como también ante la evidente deficiencia anotada precedentemente en el tenor del memorial de 20 de marzo de 2023, de fs. 18 a 20, impide al Tribunal Supremo de Justicia ingresar en mayores consideraciones de orden legal o establecer hechos incompatibles entre la Sentencia Condenatoria N° 01/2016 de 29 de marzo, cuya revisión se pretende y los argumentos expuestos en el citado memorial planteado; más aún, si consideramos que la observación previa, realizada por este Tribunal al recurrente y que cursa a fs. 22 de obrados, no fue cumplida y así lo informó la Secretaria de Sala Plena e hizo notar el vencimiento del plazo otorgado para tal cometido (fs. 25).
En ese sentido, en el caso de autos, se advierte que el recurrente en lugar de fundamentar su recurso de revisión extraordinaria de sentencia conforme exige la norma, ha esgrimido fundamentos sobre la existencia de una prueba de reciente obtención pero que expresamente evidencia la existencia del hecho cometido (relaciones sexuales con una menor de 13 años de edad), limitándose a cuestionar la sentencia condenatoria, porque hubiese existido consentimiento mutuo acreditado en la prueba adjunta, pero tal aspecto no es evidente precisamente de la misma prueba presentada, como ya se señaló, aspecto que en ningún caso justifica su pretensión, de conformidad al art. 421, numeral 4), inciso a) del CPP y como se estableció en la providencia de 03 de abril, cursante a fs. 22 de obrados.
Finalmente, es necesario precisar que el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada no es un medio alternativo para reclamar o revisar prueba sin previo cumplimiento de las exigencias establecidas en el propio art. 421 del CPP, motivo por el cual, esta Sala Plena no puede revisar aspectos de un recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada que claramente inobservó el citado art. 421 del Adjetivo Penal; puesto que, su competencia para la revisión extraordinaria de sentencia se abre cuando en el recurso, de manera fundamentada se efectúa una concreta referencia a los motivos en los que se funda en el marco de alguna de las causales previstas por el citado art. 421 del CPP a efecto de que se emita pronunciamiento, análisis y valoración de nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado o que justifiquen la reducción o sustitución de la pena, aspectos que no cumplió el recurrente a pesar de su legal notificación (ver fs. 22, 24 y 25 de obrados) (El resaltado es añadido).
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a los arts. 184.7) de la Constitución Política del Estado, 38.6) de la Ley del Órgano Judicial y 423 del CPP, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada de fs. 18 a 20 de obrados, presentado por Marcelo Mamani Challapa, salvando el derecho reconocido en el art. 427 del CPP.
En ese sentido, por Secretaría de Sala Plena procédase al desglose de la documentación original y legalizada presentada por el impetrante, de fs. 1 a 16 de obrados, si así lo solicita, previas formalidades de rigor y bajo expresa constancia de entrega en obrados.
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