Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 108/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 419/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 21 de noviembre de 2023, cursantes de fs. 2645 a 2648 y 2649 a 2651, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Julián y el Ministerio Público, impugnan el Auto de Vista 84 de 1 de septiembre de 2023, de fs. 2633 a 2637, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que siguen junto a AAA como acusadora particular, contra Jhonny López Piuca, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 incs. a), h), l) y o) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2023 de 13 de abril y su Auto Complementario (fs. 2494 a 2500 y 2505 y vta.), el Tribunal de Sentencia de Concepción Provincia Ñuflo Chávez Zona Chiquitana del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jhonny López Piuca, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño y Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. h) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, veinte años por el delito principal y cinco años por la agravante, con costas averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia y su Auto complementario, la acusadora particular AAA (fs. 2509 a 2511 vta.) y el acusado Jhonny López Piuca (fs. 2546 a 2549 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 84 de 1 de septiembre de 2023 (fs. 2633 a 2637), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando: 1. Admisible y procedente el recurso interpuesto por el acusado, disponiendo la nulidad total de la Sentencia y la reposición mediante nuevo juicio. 2. Admisible el recurso planteado por la acusadora particular, sin pronunciamiento en el fondo por la nulidad de la Sentencia pronunciada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Julián.
Haciendo referencia al punto 3.2. del único Considerando del Auto de Vista impugnado, la entidad recurrente acusa que el Tribunal de alzada se limitó a la transcripción de Autos Supremos referidos al sistema de valoración de la prueba, llegando a la conclusión que la Sentencia no dio ningún valor probatorio al examen Médico Forense para considerar la responsabilidad penal del acusado, sin tomar en cuenta que la jurisprudencia estableció que en delitos de violencia sexual la prueba fundamental es la declaración de la víctima; asimismo, no señaló en qué parte de la Sentencia, de qué manera no se valoró los medios de prueba y no precisó cuáles serían los medios de prueba esenciales, siendo que la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba debe ser cumplida a través de una Resolución debidamente motivada y acorde a las reglas de la sana crítica; consiguientemente, el Tribunal de alzada no describió ni hizo una apreciación de cuáles son las pruebas en las que basó su conclusión, resultando en consecuencia su apreciación subjetiva, careciendo el Auto de Vista impugnado de una adecuada fundamentación y motivación, situación que vulneró lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el debido proceso protegido por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE),
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1523/2004-R de 28 de septiembre, 1756/2011-R y 0902/2010-R, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0791/2012 de 20 de agosto y 023/2015-S1 de 2 de febrero, así como el Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre.
III.2. Recurso del Ministerio Público.
De la verificación y revisión al recurso de casación planteado, se advierte que éste contiene argumentos e invocación de precedentes contradictorios similares al motivo identificado en el punto III.1., respecto al recurso de casación presentado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Julián; en tal razón, se prescinde de la labor de identificación del motivo y/o motivos del recurso en cuestión.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 26 de 52 parrafos.