Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 109 Sucre 3 de abril de 2002
DISTRITO: Oruro
PARTES: Aduana Regional c/ Elías Gomez y otro, contrabando
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 190-190 vta., por Enrique Sánchez Cabrera, abogado de oficio de Elias Gómez Torrico y otro, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 188-188 vta., de fecha 26 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido a instancias de la Aduana Nacional Regional Oruro, contra Elías Gómez Torrico y Marcelino Vizcarra (prófugos), por la comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado por el art.166 inciso g) de la Ley General de Aduanas de 28 de julio de 1999; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 194-195; y
CONSIDERANDO: Que, contra el fallo de segunda instancia, saliente a fs. 188-188 vta., que confirma la sentencia condenatoria de primer grado, corriente de fs. 135-137 vta., Enrique Sánchez Cabrera, abogado defensor de oficio en representación de los procesados mencionados en el exordio recurre de casación, acusando la infracción de los arts. 7 inciso d) de la Carta Política y 331 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que sus defendidos no estaban haciendo contrabando, sino una actividad lícita, sin perjudicar a nadie, toda vez que compraron en Iquique-Chile, las 7 motocicletas decomisadas con sus respectivas facturas que demuestran ser de fabricación 1988, y pide al Tribunal Supremo case la resolución recurrida.
CONSIDERANDO: Que, la valoración y apreciación de la prueba en materia penal es de atribución privativa de los órganos jurisdiccionales, por expresa disposición del art. 135 del Código de Procedimiento Penal; y, en el caso de autos, los jueces de primera y segunda instancia, han debido quedar convencidos de la culpabilidad de los encausados, convicción que es incensurable en casación.
Que, por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación sino se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables, que patenticen su equivocación a tenor del art. 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por imperio del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; consecuentemente, en la especie, el abogado defensor de oficio recurrente, no ha demostrado el error que acusa ni la infracción de los derechos constitucionales de sus patrocinados, por lo que no amerita la casación del fallo.
Que de lo expuesto, se desprende, no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso, las que, por otra parte, no se refieren a leyes sustantivas.
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