Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 109 Sucre, 17 de marzo de 2003.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Declaración judicial de paternidad.
PARTES : Flora Alpire Sánchez c/ Humberto Parra Egüez y otros
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 106 por Flora Alpire Sánchez en representación legal de los menores Darko Milton, Alejandra y Gabriela Gladys Alpire en contra del auto de vista de fs. 103 y vlta., pronunciado en fecha 4 de abril de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre declaración judicial de paternidad que sigue la recurrente contra Humberto Parra Egüez, Alejandro Parra Ballivián, Martha Elena Gonzáles Vda. de Parra, Milton, Roberto y Eduardo Parra Gonzáles, las respuestas de fs. 110-111, 118-120 y 122, el dictamen del señor Fiscal General de fecha 17 de enero de 2003 corriente a fs. 127-128, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que a fs. 67 cursa el auto definitivo de fecha 21 de agosto de 2001 pronunciado por el Juez de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Santa Cruz, en suplencia legal, mediante el cual declara la perención de instancia, resolución que impugnada en apelación por la demandante Flora Alpire Sánchez, dio lugar a la resolución de vista de fs. 103 y vlta. que confirma el auto apelado. Contra esta resolución recurre en casación, alegando interpretación errónea y consiguiente violación del apartado I del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que el demandado es el único facultado para pedir la perención de instancia, que éste al convertirse en demandante por efecto de la reconvención se encuentra imposibilitado de invocarla, por cuanto en juicios dobles no procede la perención de instancia.
CONSIDERANDO: Que la perención de instancia como medio extraordinario de conclusión del proceso, procede en primera instancia de oficio o a petición de parte, cuando el demandante abandona su acción durante seis meses, plazo que se computa desde la última actuación, que no es precisamente sólo de las partes intervinientes sino también del Juez como director del proceso.
El art. 313 del Código de Procedimiento Civil señala puntualmente los casos de improcedencia de la perención de instancia, entre los que no se encuentra el proceso ordinario doble. En este tipo de proceso ambas partes adquieren la calidad de demandantes y demandados, correspondiéndoles por igual imprimirle a la acción el respectivo impulso procesal, quedando sujetas a las sanciones en que incurrieren por su inactividad, en virtud a los principios dispositivo y de igualdad procesal.
En el sub lite, la última actuación corresponde al auto pronunciado por el a quo en fecha 27 de noviembre de 2000 cursante a fs. 65 vlta. de obrados, desde dicha actuación las partes no activaron el proceso, transcurriendo más de seis meses, situación que motivó a una de ellas a solicitar la perención de instancia, que fue correctamente declarada mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2001 y que impugnada en apelación fue confirmada por el Tribunal ad quem.
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