Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 109 Sucre 27 de febrero de 2003
DISTRITO: Oruro
PARTES: Lucio Ortega Zeballos, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Lucio Ortega Zeballos a fs. 191-192, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente y otros, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y otro, la prueba que en carácter de nueva se acompaña y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que Lucio Ortega Zeballos, deduce revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, invocando los incs. 2) y 4) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, manifestando que la Corte ad quem al condenarlo a la pena de diez años por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 48 con relación a los inc. i), ll) y m) del art. 33 ambos de la Ley 1008 y revocar la sentencia del inferior que lo declaró autor del delito previsto por el art. 64 de la Ley Especial, imponiéndole la pena de dos años en presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro y absolverlo por el delito de tráfico, ha vulnerado el art. 33 de la Constitución, los arts. 242 incs. 3), 4), 5) y 6), 133, 135 del Código de Procedimiento Penal, los arts. 13 y 40 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal y el art. 64 de la L. Nº 1008, por lo que pide al Supremo Tribunal que se lo declare como cómplice en la tentativa de tráfico de sustancias controladas en relación a la procesada María Elena Soto Quispe o, en su defecto se mantenga la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de la causa en relación a la prueba acompañada como nueva, se establece que la declaración voluntaria que hace la incriminada María Elena Soto Quispe en fs. 188 y vlta., por ante Notario de Fe Pública en presencia de testigos, en nada enervan la culpabilidad del recurrente de revisión Lucio Ortega Zeballos; puesto que ya fue realizada en el proceso la misma versión de ofrecimiento de la F.E.L.C.N., de ser compensada con su libertad en caso de cooperar en el proceso investigativo de la "Química San Antonio" y por cuanto al estar subjudice en nada le favorece al interno recurrente; máxime si de por medio ningún efecto legal puede tener la deposición que se realiza en extra sede judicial y, por consiguiente no puede adoptar el carácter de prueba nueva relevante, que sirva para justificar las causales invocadas en el art. 421º inc. 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal.
El demandante de la revisión al impugnar el Auto de Vista que agravó su situación jurídica, confunde ésta acción con el recurso de casación; habida cuenta que la "revisión" no es un medio de impugnación; por cuanto con el llamado impropiamente Recurso de Revisión, no se cuestiona la validez de la sentencia o Auto de Vista; sino que se ataca la cosa juzgada para "rescindirla" por ser injusta. Esto es, que la revisión según la doctrina se fundamenta de forma esencial en la aportación posterior de hechos o actos que no fueron tenidos en cuenta, lógicamente por el órgano judicial, se conocieran o no por el condenado; son precisamente estos nuevos datos los que normalmente determinan la revisión; es decir, elementos de hecho, bien porque se desconocieron o, bien porque no se alegaron, hubiesen determinado la absolución o inocencia del condenado. En el caso de autos, al margen de no existir otro fallo que hubiera declarado falsa la prueba que sirvió de sustento de la condena, no concurren los elementos de prueba nueva relevante e irrefutable que conduzca al Supremo Tribunal a "rescindir" la condena impuesta en el Auto de Vista de fecha 9 de noviembre de 2000.
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