Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 109 Sucre, 14 de Mayo de 2005
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre divorcio absoluto
PARTES : Efraín Jhonny Ramos Catari c/ Elvira Cabrera Gonzáles
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 325- 326, interpuesto por Efraín Jhonny Ramos Catari contra el auto de vista de 6 de octubre de 2.004 pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario sobre divorcio absoluto seguido por el recurrente contra Elvira Cabrera Gonzáles, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs.285 a 286 declara probadas tanto la demanda principal como la reconvencional, por la previsión del art. 130-4) del Código de Familia e improbada la numeral 5) del igual artículo, disuelto el vínculo matrimonial por culpa de ambos esposos, sin derecho a ser asistida la esposa, dispone la tenencia de la hija menor, le fija una asistencia familiar y que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición de bienes.
Apelada la sentencia por la demandada, el tribunal ad quem revoca en parte el fallo de primera instancia y deliberando en el fondo declara improbada la demanda principal y probada la reconvencional, dispone la disolución del vínculo matrimonial y el derecho de la esposa de recibir asistencia familiar, fija la misma, así como la tenencia de la hija menor.
Resolución de vista que es recurrida en casación por el demandante Efraín Jhonny Ramos Catari, quien acusa violación del art. 397 y 476 del Procedimiento Civil y art. 1330 del Código Civil, sostiene que el juez ha compulsado correctamente todo lo aportado al proceso y valorado la prueba, sin embargo el tribunal ad quem ha quebrantado las reglas del criterio general en la apreciación de las pruebas como resultado del manifiesto error de derecho, por lo que pide se mantenga la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: El recurso de casación en la forma o en el fondo es una demanda de puro derecho. En el fondo la parte pone de manifiesto al tribunal la violación, indebida aplicación, o errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador al dirimir el conflicto. En la forma denuncia los errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. Para su procedencia el Código de Procedimiento Civil en su art. 258-2) le impone la carga de fundamentación y motivación en función de los arts. 253 y 254 del Código adjetivo, a fin de lograr la pertinente resolución.
En la especie, es de señalar que si bien el juez a quo estimó tanto la demanda principal en cuanto a la causal prevista por el art. 130-4) del Código de Familia únicamente, así como la reconvencional, sin embargo, el tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación contra la sentencia, con facultad incensurable en casación determinó que la acción principal planteada por el demandante Efraín Jhonny Ramos Catari, no se encontraba suficientemente probada, de ahí que desestimó la misma, revocando parcialmente la sentencia, disolviendo el vínculo matrimonial pero por culpa del esposo, de ahí que estableció el derecho de la esposa de ser asistida con una pensión mensual por parte del esposo.
El recurso acusa falta de valoración de las pruebas testificales de cargo, al respecto debemos anotar que, conforme las previsiones contenidas en los arts. 1.286 del Código Civil, 397 y 476 de su Procedimiento, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, por esa facultad privativa conferida en virtud de la ley y que es incensurable en casación, a menos que, como expresa el art. 253-3) del igual adjetivo, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho, extremo que no ha sido demostrado por el recurrente como era su obligación, pues si de error de hecho se trataba, debía acreditarlo documentalmente o con actos auténticos, como manda la precitada norma legal.
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