Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 109 Sucre, 18 de abril de 2.005.
DISTRITO: Oruro. PROCESO: Ordinario - Divorcio.
PARTES: Maritzabel Kari Eugenio Huarachi c/ Fidel Adolfo Ajhuacho Salvador.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 122-123 vta., interpuesto por Roberto Aquino Rocabado en representación de Fidel Adolfo Ajhuacho Salvador contra el Auto de Vista 392 cursante a fs. 116-119 de obrados, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro el 23 de diciembre de 2004, dentro del proceso ordinario de divorcio, seguido a instancias de Maritzabel Kari Eugenio Huarachi contra el recurrente; los antecedentes procesales analizados para resolución; y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso en todas sus etapas, el 29 de septiembre de 2004, el a quo pronunció sentencia declarando probada tanto la demanda principal de folios 4-5, así como la acción reconvencional de fs. 12-13, ambos por la causal cuarta del artículo 130 del Código de Familia (CF); asimismo declaró improbadas las excepciones perentorias opuestas por ambas partes, sin costas por ser juicio doble.
Deducida la apelación por la demandada Maritzabel Kari Eugenio Huarachi, la Sala Civil de la Corte Superior de Oruro, mediante Auto de Vista 392 de 23 de diciembre de 2004 (fs. 116-119), revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró probada la demanda principal por la causal prevista en el art. 130.4) del CF y probadas las excepciones de fs. 26 deducidas por la demandante; y declaró improbada la acción reconvencional y las excepciones perentorias opuestas por el demandado. En consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial, con derecho a la asistencia familiar fijada en la suma de Bs. 200 con cargo al demandado perdidoso.
Esta decisión motivó que el 14 de enero de 2005, Roberto Aquino Rocabado, representante legal de Fidel Adolfo Ajhuacho Salvador, interponga recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme sale a fs. 122-123 vta. de obrados, alegando los siguientes hechos:
Afirma que se ha vulnerado el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) por cuanto el ad quem incurrió en error de hecho y de derecho respecto de la consideración y compulsa de la prueba testifical de descargo, que en sentencia fue imparcialmente valorada, lo que no sucedió ante el Tribunal de alzada que efectuó una valoración parcializada de la misma. Tampoco se consideró adecuadamente la literal de fs. 61 que acredita que su representado se encuentra prestando su servicio militar en el Regimiento Camacho Primero de Artillería, por lo que no percibe remuneración alguna, en mérito a ello, no corresponde fijar asistencia familiar alguna.
2. Puntualiza que se infringió el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ),
puesto que de la revisión de obrados se establece que su representado no fue notificado con el Auto de apertura del término de prueba, tampoco con la sentencia de fs. 100-101, estableciéndose en consecuencia la nulidad de obrados por falta de citación con la demanda, notificación personal con la apertura del periodo de prueba y con la sentencia. Por estas omisiones, alega que se infringió también la norma del art. 254.7) del CPC.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal, como la acción reconvencional, e improbadas las excepciones planteadas por ambas partes, o caso contrario se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, el recurrente de manera general realiza la exposición de motivos y los fundamentos de su recurso, reflejando falta de aplicación de la correcta técnica jurídica dispuesta para la interposición de esta acción extraordinaria; en efecto, si bien es cierto que interpone tanto el recurso de casación en el fondo y en la forma, no es menos evidente que en la parte de la fundamentación del recurso, no especifica, si la misma corresponde al recurso de casación en el fondo o al recurso de casación en la forma; sin tomar en cuenta ni discriminar la naturaleza jurídica de los mismos, toda vez que el recurso de casación en el fondo, tiene como finalidad velar por la adecuada interpretación y correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales que lleguen a su conocimiento, buscando la seguridad jurídica y la igualdad de todos los miembros de la comunidad ciudadana ante la ley. Entretanto, el recurso de casación en la forma, que en los hechos es el verdadero recurso de nulidad, tiene por finalidad la de subsanar los defectos procesales que existan en la tramitación del proceso, y es por ello que su ámbito de conocimiento se refiere a impugnaciones referidas a defectos de lugar, tiempo y forma que pudiera afectar a un fallo en su contenido mismo. Tienen en otros términos, que ver con los errores "in judicando" y/o "in procedendo" en que haya incurrido el tribunal ad quem.
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