Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 109 Sucre 31 de marzo de 2005
DISTRITO: Beni
PARTES: Carlos Coimbra Saucedo c/ Mario Antelo Chávez y otro.
Apropiación indebida.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 181 y vuelta interpuesto por Rubens Rivarola Muñóz, en representación del querellante Carlos Coimbra Saucedo, así como el formulado a fojas 187 a 189 por Marco Antonio Gutierrez Nuñez, apoderado de Mario Alberto Antelo Chávez y Luis Suarez Tababary, impugnando el Auto de Vista de fojas 171 a 175, fechado en 4 de septiembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso penal seguido por Carlos Coimbra Saucedo contra Mario Alberto Antelo Chávez y Luis Suárez Tababary por la comisión del delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 345 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Juez de Sentencia de Trinidad, a fojas 87 a 90 de obrados, pronunció sentencia declarando a Mario Alberto Antelo Chávez y Luis Suárez Tababary absueltos por la comisión del delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 345 del Código Penal, con costas a ser fijadas en ejecución de sentencia.
Que el querellante, sintiéndose agraviado con la resolución de primera instancia, a fojas 123 a 126 planteó recurso de apelación restringida, formulando adhesión a este recurso los imputados en el punto III del memorial de fojas 137 a 140 y vuelta. El Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista de fojas 171 a 175 de fecha 4 de septiembre de 2004, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida deducido por el querellante y RECHAZA la adhesión a la apelación planteada por los imputados.
CONSIDERANDO: que impugnando el referido Auto de Vista, recurrió de casación Rubens Rivarola Muñóz en representación del querellante Carlos Coimbra Saucedo, así como formula similar recurso Marco Antonio Gutierrez Nuñez en representación de los imputados Mario Alberto Antelo Chávez y Luis Suárez Tababary.
Que el recurso de casación de fojas 181 y vuelta fue formalmente admitido por Auto Supremo de 19 de octubre de 2004 cursante a fojas 195 de obrados, correspondiendo al Máximo Tribunal de Justicia ingresar al análisis correspondiente, debiendo puntualizarse que, cuando el fallo de primera instancia ha sido pronunciado en algunas de las formas previstas por los artículos 363 y 365 del Adjetivo Penal, es imperativo su análisis para resolverlo en alguna de las formas establecidas por el artículo 419 de igual cuerpo de leyes. No puede otorgarse similar tratamiento al recurso planteado por los imputados a fojas 187 a 189, por haber sido declarado inadmisible por el Auto Supremo aludido precedentemente, motivo que hace inviable su consideración.
CONSIDERANDO: que el recurso admitido esgrime como fundamento que el tribunal ad quem, al pronunciar el fallo recurrido, ingresó en contradicción cuando, primero, señala que se demostró que los querellados se opusieron a la entrega de los bienes de su propiedad, para luego puntualizar que el querellante no demostró convincentemente los hechos delictivos acusados, que no se observó el hecho de que en el recurso de apelación restringida se invocaron y acompañaron los precedentes contradictorios contenidos en la Sentencia Nº 03/2003 (fojas 142 a 147) en la que el mismo juez tramitador de la causa, en un caso con idénticos antecedentes, determinó la culpabilidad del imputado condenándolo a la pena privativa de libertad de un año, sentencia que fue convalidada mediante Auto de Vista de 28 de abril de 2003 (fojas 148 a 150).
CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes invocados como contradicción al Auto de Vista impugnado, consistentes en el Auto de Vista de 10 de septiembre de 1997, (fojas 102), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del juicio penal que por el delito de apropiación indebida siguió Luis Prest Figueroa contra Abraham Torrico Justiniano; el Auto de Vista de 6 de octubre de 1998, (fojas 110 a 111), pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Gerardo Antezana Lino contra Guadalupe Ríos Maldonado por el delito de apropiación indebida; el Auto de Vista de 8 de julio de 1999, (fojas 118 a 119), pronunciado por la Sala Penal del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal que por el delito de apropiación indebida siguió Robert Fernández Tapia contra Fausto Balcázar y el Auto de Vista de 26 de abril de 2003, (fojas 148 a 150), pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Beni, dentro del trámite penal que por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza siguió Tito Moreno Vaca en contra de Manolo Roca Domínguez, se establece que no existe contradicción entre éstos y el Auto de Vista recurrido en los términos del artículo 416 del Nuevo Código de Procedimiento Penal por tratarse de hechos y circunstancias diferentes, toda vez que los precedentes se refieren a conductas antijurídicas por los delitos de apropiación indebida, en cambio el Auto de Vista impugnado confirma una sentencia absolutoria por hechos que no han sido debidamente probado por el querellante, no estando facultados los tribunales superiores para revalorizar los hechos por el juez o tribunal de sentencia, conforme ya se refirió, situación que, indudablemente, se constituye en elemento idóneo para determinar que el recurso en estudio deviene en la determinación de declararlo infundado.
CONSIDERANDO: que en autos, de la revisión de antecedentes se establece que la resolución de primer grado, saliente a fojas 87 a 90, determina como hechos probados en el transcurso del juicio oral público y contradictorio los siguientes:
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